REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH05-L-2002-000480
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 18-06-2002, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.215.682, representada judicialmente por el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el IPSA bajo el 62.596, contra la empresa del GRUPO QUINTANO, PAPEL NOBA, C.A..
Admitida la demanda y habiendo sido notificada en fecha 25 de marzo de 2004 la empresa PAPEL NOBEL, C.A., en la persona del ciudadano Luís González, titular de la cédula de identidad nro. 1.153.013, encargado de la mencionada empresa, el dia 26 de Abril de 2004 el referido ciudadano asistido del abogado Gustavo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.334, presenta escrito mediante el cual manifiesta que el no pertenece al Grupo de Empresas QUINTAMO y que nada tiene que ver con las demandadas y menos aun con PAPEL NOBA C.A., es por lo que el Tribunal declara Nula la notificacion realizada por el ciudadano Alguacil y ordena librar nuevo cartel de notificacion a PAPEL NOBA C.A..
En fecha 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la demandante, apela de la decisión y es ratificada por el Tribunal de alzada, siendo ratificada ordenando en consecuencia, librar nueva notificacion a la demanda.
En fecha 30 de Agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO Y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166 y 62.596 respectivamente ejercen el Recurso de Control de Legalidad contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien al conocer en alzada confirmó la decisión de Primera Instancia.
En fecha 17 de febrero de 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el recurso ejercido por la parte demandante, lo cual determina que ha quedado firme la decisión dicta por Primera Instancia asi como la dictada por el Tribunal de Alzada.
El dia 17 de Mayo de 2005, este Tribunal recibe la presente causa proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido notificada la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2005 hasta la presente fecha no se evidencia de autos actuación alguna por parte de la demandante ni por sus apoderados judiciales.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 30 de Agosto de 2004 cuando ejerció el Recurso de Control de la Legalidad sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin. Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014.
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
|