REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000078

PARTE ACTORA: CIUDADANOS DAMASO BEN HUR CASTRO FERNANDEZ Y JONAHTAN BEN HUR CASTRO ORTEGA, VENEZOLANOS, MAYOR DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.448.437 Y 21.068.574, RESPECTIVAMENTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO CARLOS CEDEÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 63.883.
PARTE DEMANDADA: “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A”;
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. DESCONOCIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A” ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 14 de Abril de 2013 a las 9:00 a.m., habiendo comparecido el abogado abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.883, apoderado judicial de los demandantes DAMASO BEN HUR CASTRO FERNANDEZ Y JONAHTAN BEN HUR CASTRO ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.448.437 y 1.068.574, respectivamente, según poder inserto a los autos tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de febrero de 2014 mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos DAMASO BEN HUR CASTRO FERNANDEZ Y JONAHTAN BEN HUR CASTRO ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.448.437 y 1.068.574, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.883 contra la empresa “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A”.
Alegan los demandantes en el escrito libelar, que empezaron a prestar sus servicios de manera personal para la empresa “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A”, habiendo sido contratados para una obra determinada como albañil de Primera y cabillero de primera respectivamente, aduciendo que la empresa tiene por objeto la construcción y mantenimiento de Obras civiles y carreteras. La jornada y el horario de trabajo dicen los demandantes, fue desarrollado por ambos de lunes a jueves de 7: 00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m y los dias viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m, habiendo terminado la relación laboral el dia 20 de Diciembre de 2013 cuando concluyó la parte de la obra para la cual habían sido contratados, cuando tenían siete (07) meses y siete (07) dias de prestación de sus servicios de manera ininterrumpida. Alegan los demandantes, que devengaban un salario básico semanal de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve (Bs. 1.171,59) mas Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 105,77) por concepto de hora de transporte, mas otras incidencias de carácter salarial (hora extras entre otros), que hacen que el salario normal o promedio ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 270,51) totalizando un salario mensual normal o promedio de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.916,94) y que como salario integral devengaban 346,31 Bolívares diarios. Arguyen los demandantes, que habiendo culminado la obra para la cual habían sido contratados su patrono ha debido pagarles sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de 5 dias continuos, pero a la fecha no han sido canceladas sus prestaciones las cuales son calculadas conforme la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, considerándose amparados por los beneficios de dicha Convención.
Ahora bien, admitida la demanda por auto de fecha 25 de febrero de 2014, en fecha 06 de marzo del mismo año los demandantes presentan reforma d la demanda y en esa misma fecha otorgan poder apud acta al abogado CARLOS CEDEÑO, ya identificado, alegando en dicha reforma, que habían sido contratados para una obra determinada, habiendo sido despedidos injustificadamente, en virtud de que el Ingeniero y representante de la Patronal bajo el argumento de que la obra para la cual habían sido contratados ya había concluido, por ser falso por cuanto a decir de los demandantes, la obrar sigue, la cual consiste en “CONSTRUCCION DE NUEVE (9) KILOMETROS DE CERCA PERIMETRAL EN PANELES PREFABRICADOS DE CONCRETO ARMADO EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI DE BARCELONA, identificado dicho contrato Nº BAER-CCT-CA-AIGDJAA-2012-001, restándole por lo menos hasta la actualidad tres (3) meses mas de Trabajo. En dicha reforma de la demanda, alegan los demandantes igual salario totalizando un salario mensual normal o promedio de Bolívares Ocho Mil Ciento Quince con Treinta Céntimos (Bs. 8.115,30), por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, discriminados así:
En cuanto a DAMASO CASTRO:
• 54 dias por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 346,31) Bs 18.700,74.
• 46,66 Dias por conceptos de vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44, literal “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 270,51) cada dia. Bs. 12.621,99.
• 58,33 Dias por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (bs. 270,51) cada dia. Bs. 15.778,84.
• Por concepto de Diferencia de Horas extras diurnas trabajadas en virtud de que las mismas fueron efectivamente canceladas por la patronal con un incremento del 75% pero del salario Básico diario de Bs. 169,23 y no del salario promedio o normal diario de Doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 263,67), subsistiendo a decir del demandante, una diferencia por cancelar por cada hora de Bs 20,53, que al multiplicarlo por 70 horas extras ya mencionadas obtenemos Bs. 1437,10, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 Literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción).
• Cláusula 48, de la Oportunidad para el pago de Prestaciones. Demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Diciembre de 2013 en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido ni parcial ni totalmente sus prestaciones sociales tal y como lo establece la presente Cláusula, por lo que alega que se le adeuda el mes de Enero y febrero 2014 a razón de Bolívares Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7916,94) Bs. 15.833,88º
• Indemnización por despido injustificado de Conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente: Bolivares 62.935,45.
• Intereses Bolivares 6.567,60.
Total demandado Bolivares 143.141,88
En cuanto a JONAHTAN CASTRO :
• 54 dias por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 346,31) Bs 18.700,74.
• 46,66 Dias por conceptos de vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44, literal “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 270,51) cada dia. Bs. 12.621,99.
• 58,33 Dias por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (bs. 270,51) cada dia. Bs. 15.778,84.
• Por concepto de Diferencia de Horas extras diurnas trabajadas en virtud de que las mismas fueron efectivamente canceladas por la patronal con un incremento del 75% pero del salario Básico diario de Bs. 169,23 y no del salario promedio o normal diario de Doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 263,67), subsistiendo a decir del demandante, una diferencia por cancelar por cada hora de Bs 20,53, que al multiplicarlo por 70 horas extras ya mencionadas obtenemos Bs. 1437,10, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 Literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción).
• Cláusula 48, de la Oportunidad para el pago de Prestaciones. Demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Diciembre de 2013 en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido ni parcial ni totalmente sus prestaciones sociales tal y como lo establece la presente Cláusula, por lo que alega que se le adeuda el mes de Enero y febrero 2014 a razón de Bolívares Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7916,94) Bs. 15.833,88º
• Indemnización por despido injustificado de Conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente: Bolívares 62.935,45.
• Intereses Bolívares 6.567,60.
Total demandado Bolívares 143.141,88.
Así también pide la Indexación de las sumas demandadas para ambos casos, al igual que los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de 286.283,76 Bolívares.
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, sometida al sorteo para su distribución el dia 14 de Abril de 2014, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, y anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, no así la demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por los demandantes en cuanto no sea contrario a derecho su petición.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, y siendo que consta en autos que la entidad de trabajo demandada RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA) S.A., fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra indicándole expresamente la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó constancia en el Acta levantada en su oportunidad, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• Que los demandantes DAMASO BEN HUR CASTRO FERNANDEZ Y JONAHTAN BEN HUR CASTRO ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.448.437 y 1.068.574, respectivamente, prestaron sus servicios de manera personal para la empresa “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A”, siendo contratados para una obra determinada como albañil de primera y cabillero de primera respectivamente.
• Que la jornada y el horario de trabajo fue desarrollado por ambos demandantes, de lunes a jueves de 7: 00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m y los dias viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m.
• Que la relación laboral terminó el dia 20 de Diciembre de 2013 por despido injustificado por no haber concluido la obra para la cual habían sido contratados,.
• Que el tiempo de servicios fue de siete (07) meses y siete (07) dias de manera ininterrumpida.
• Que ambos demandantes devengaban un salario básico semanal de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve (Bs. 1.171,59) mas Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 105,77) por concepto de hora de transporte, mas otras incidencias de carácter salarial (hora extras entre otros), que hacen que el salario normal o promedio ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 270,51), totalizando un salario mensual normal o promedio de Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.115,30) sobre la base y salario integral Bolívares diarios.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho su pretensión, es decir, constatar si tienen los demandantes el derecho a que se les pague cada conceptos demandado, en tal sentido se observa:
En primer término, considera quien aquí decide, que si están amparados los demandantes por la Convención Colectiva de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las labores realizadas durante la prestación de sus servicios, la obra para la cual fueron contratados y de los conceptos que le fueron pagados por su patrono, según recibos de pago de salarios y otros conceptos, traídos a las actas procesales por el apoderado judicial de los demandantes, se desprende que estaban beneficiados por dicha Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece. De tal manera que los conceptos demandados de ser procedentes en cuanto a derecho, serán establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y a le mencionada Convención, en cuanto sean procedente, en efecto:
En cuanto a DAMASO CASTRO:
• Tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por el tiempo de servicios de los demandantes, de 7 meses y 7 dias, , le corresponde 54 dias por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados a razón de Bs. 346,31, para un total por este concepto de Bolívares 18.700,74. Así se establece.
• Tomando en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es el salario básico el que sirve de base de calculo para las vacaciones y no el normal, cuando dice textualmente lo siguiente:
Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna;
Es por lo que le corresponde al demandate que se le pague por este concepto, tomando en cuenta los 7 meses completos de trabajo, 46,66 dias a razon del salario básico semanal de Bolívares 1.171,59, es decir, Bolivares 167,37 diarios, para un total de Bolívares 7.809,48, Así se decide.
• Por conceptos de Utilidades Fraccionadas le corresponde al demandante conforme la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que ordena su calculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el cuenta el tiempo de los servicios prestados por el demandante a la demandada, 58,33 calculados a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (bs. 270,51) para un total de Bolívares. 15.778,84.
• En cuanto al concepto de Diferencia de Horas extras diurnas trabajadas y que demanda, siendo que tal como lo señala en su escrito libelar, le fueron efectivamente canceladas por la patronal con un incremento del 75% pero del salario Básico diario de Bs. 169,23 y no del salario promedio o normal diario de Doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 263,67), reclamando la diferencia de Bolívares 1.437,10. Este Tribunal considera Improcedente tal pretensión por ser contraria a derecho, dado que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece el pago de las horas extraordinarias a razón del salario básico y no del salario normal como si lo establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que no le corresponde al demandante el pago de la cantidad demandada. Así se establece.
• En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Diciembre de 2013 en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido ni parcial ni totalmente sus prestaciones sociales, fundamentando su pretensión conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que demanda el pago de Enero y Febrero 2014 a razón de Bolívares Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7916,94) para un total demandado por este concepto de Bolívares 15.833,88; Este Tribunal considera que es procedente tal pretensión por cuanto el demandante está amparado de los beneficios de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, tal como se dejó establecido supra, de tal manera que le corresponde al demandante el pago de Bolívares 15.833,88 por este concepto. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización que demanda por el despido injustificado alegado, por haber terminado la relación laboral antes de la conclusión de la obra para la cual fue contratado, y siendo éste un hecho que ha podido desvirtuar la parte demandada de considerarlo falso, ante su incomparecía a la Audiencia Preliminar, es un hecho cierto y por tanto, la terminación de la relación de trabajo fue producto de un despido injustificado, de tal manera que le corresponde al demandante por el pago de tal Indemnización, de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, la cantidad de Bolívares 62.935,45. Así se establece.
• En cuanto a los Intereses demandados, no dice el demandante a que corresponden los mismos, no obstante a ello, se emitirá su pronunciamiento mas adelante.
En cuanto a JONAHTAN CASTRO :

• Tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por el tiempo de servicios de los demandantes, de 7 meses y 7 dias, , le corresponde 54 dias por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados a razón de Bs. 346,31, para un total por este concepto de Bolívares 18.700,74. Así se establece.
• Tomando en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es el salario básico el que sirve de base de calculo para las vacaciones y no el normal, cuando dice textualmente lo siguiente:
Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna;
Es por lo que le corresponde al demandate que se le pague por este concepto, tomando en cuenta los 7 meses completos de trabajo, 46,66 dias a razon del salario básico semanal de Bolívares 1.171,59, es decir, Bolivares 167,37 diarios, para un total de Bolívares 7.809,48, Así se decide.
• Por conceptos de Utilidades Fraccionadas le corresponde al demandante conforme la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que ordena su calculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el cuenta el tiempo de los servicios prestados por el demandante a la demandada, 58,33 calculados a razón de Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (bs. 270,51) para un total de Bolívares. 15.778,84.
• En cuanto al concepto de Diferencia de Horas extras diurnas trabajadas y que demanda, siendo que tal como lo señala en su escrito libelar, le fueron efectivamente canceladas por la patronal con un incremento del 75% pero del salario Básico diario de Bs. 169,23 y no del salario promedio o normal diario de Doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 263,67), reclamando la diferencia de Bolívares 1.437,10. Este Tribunal considera Improcedente tal pretensión por ser contraria a derecho, dado que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece el pago de las horas extraordinarias a razón del salario básico y no del salario normal como si lo establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que no le corresponde al demandante el pago de la cantidad demandada. Así se establece.
• En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Diciembre de 2013 en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido ni parcial ni totalmente sus prestaciones sociales, fundamentando su pretensión conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que demanda el pago de Enero y Febrero 2014 a razón de Bolívares Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7916,94) para un total demandado por este concepto de Bolívares 15.833,88; Este Tribunal considera que es procedente tal pretensión por cuanto el demandante está amparado de los beneficios de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, tal como se dejó establecido supra, de tal manera que le corresponde al demandante el pago de Bolívares 15.833,88 por este concepto. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización que demanda por el despido injustificado alegado, por haber terminado la relación laboral antes de la conclusión de la obra para la cual fue contratado, y siendo éste un hecho que ha podido desvirtuar la parte demandada de considerarlo falso, ante su incomparecía a la Audiencia Preliminar, es un hecho cierto y por tanto, la terminación de la relación de trabajo fue producto de un despido injustificado, de tal manera que le corresponde al demandante por el pago de tal Indemnización, de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, la cantidad de Bolívares 62.935,45. Así se establece.
• En cuanto a los Intereses demandados, no dice el demandante a que corresponden los mismos, no obstante a ello, se emitirá su pronunciamiento mas adelante.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos DAMASO BEN HUR CASTRO FERNANDEZ Y JONAHTAN BEN HUR CASTRO ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.448.437 Y 21.068.574, RESPECTIVAMENTE, contra la Entidad de Trabajo “RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A”;
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera como quedó establecido supra.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 20 de Diciembre de 2013- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación de la demandada – 24 de Marzo de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral en la fecha fijada en auto que se dictará y constará en el expediente en su debida oportunidad; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los veinticinco (25) dias del de Abril de 2014.
La Jueza Provisoria.

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada.