REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de abril de dos mil trece (2014).
203º y 154º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000069.
PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO ACUÑA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA.
PARTE DEMANDADA: CABLE ELOHIM, CA, SERVICIO FYM, CA Y SERVICIO FEO, CA .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGIMIRIO RODULFO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30. am. Del día hábil de hoy, lunes 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la quinta (5ta) sesión de Prolongación de audiencia preliminar, , habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinadora Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano. CESAR EDUARDO ACUÑA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.222.076, en contra de la sociedad mercantil: CABLE ELOHIM, CA, SERVICIO FYM, CA Y SERVICIO FEO, CA Se deja constancia que hizo acto de comparecencia ante este despacho, el ciudadano. CESAR EDUARDO ACUÑA, ya identificado, Representado por los abogados SANDINO DUARTE Y YOLIMAR MAITA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente representación de la sociedad mercantil CABLE ELOHIM, CA, SERVICIO FYM, CA Y SERVICIO FEO, CA . Compareció, el Presunto representante de las Empresas antes mencionadas, las cuales fueron demandadas solidariamente, el Ciudadano: FERNANDO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.445.987, también hizo acto de presencia el Apoderado de las empresas demandadas, el abogado en ejercicio, ARGIMIRIO RODULFO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.387. Quien se denominará “LA DEMANDADA”, Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones legales establecidas en LOPTRA, las partes de común acuerdo, con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de COBRADOR, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs. 61.631,94., por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 38.000,00, pago que se va a realizar previo acuerdo de las partes de la siguiente manera: el día ocho (08) de mayo de 2014, la cantidad 14.000,00Bs. El veintiuno (21) de mayo del presente año, la cantidad de 12.000,00 BS. Y UN ÚLTIMO PAGO EL DIA 05 DE JUNIO LA CANTIDAD DE 12.000,00 BS. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano CESAR EDUARDO ACUÑA se encuentra REPRESENTADO de la abogada YOLIMAR MAITA, que ésta tiene amplias facultades para transigir en representación del demandante y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 38.000,00,en partes, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 38.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 1:26 pm.
La Juez Provisoria,

Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA REPRESENTANTE.,



POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. YIRALI QUIJADA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
BP02-L-2013-000069.