REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
N ° EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000246
PARTE ACTORA: HADAIBETH DEL VALLE TORRES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.44.,
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA; PROCURADORA DE TRABAJADORES NORIS MARIN MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.719 .-
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, SA. (HELVESA).
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: DOMICILIADA EN LA CALLE PRIMERO DE ENERO, CASA N° 37, SECTOR SIERRA MAESTRA, MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA. SECTOR LOS POTOCOS, CARRETERA DE LA COSTA, EDIFICIO HELVESA, MUNICIPIO SIM ÓN BOLÍVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, la abogada; Procuradora de Trabajadores y trabajadoras: NORIS MARIN MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.719, actuando en representación de la ciudadana: HADAIBETH DEL VALLE TORRES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.444 e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Empresa HELISOLD DE VENEZUELA, SA. (HELVESA)
En fecha 22 de marzo de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que en esa misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apoderado actor acredito facultad para interponer la presente demanda en nombre de sus representados, ordenándose la notificación de la demandada HELISOLD DE VENEZUELA, SA. (HELVESA); así como también se ordena la Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL REPÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la Empresa demandada fue declarada de Utilidad Pública e interés Social, para la instalación de la audiencia preliminar; la Secretaria del Tribunal Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo Certifica en fecha 01 de abril de 2014 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio sesenta y dos (62) del asunto; Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 15 de abril de 2014, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la Procuradora de Trabajadores Ciudadana NORKIS MARIN MACHADO, I.P.S.A N° 80.719 en representación de la Ciudadana HADAIBETH TORRES, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, y que la demandada HELISOLD DE VENEZUELA, SA (HELVESA), NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
se evidencia en el presente asunto no consta Notificación del Abocamiento de la Jueza que Preside el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo al Procurador o Procuradora General de la República , en virtud que la empresa demandada pertenece al Estado y por lo tanto goza de privilegios la República, Tomando en cuenta que sí consta la Notificación y sus resultas de la presente demanda de fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue en su oportunidad ordenada por la la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir, esta juzgadora hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa; siendo necesario, revisar el contenido de los artículos contenidos en la ley adjetiva laboral y civil, a los fines del pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral conserva para las funciones del alguacil, las que tradicionalmente se atribuyen al funcionario, relativas a la comunicación a las partes; así como la institución de la notificación, donde se ha flexibilizado la misma, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio; en tal sentido, el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General De la República establece:
Artículo 97: ….”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General De la República de toda oposición, excepción, providencia…..”
Así como también lo establecido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales, a los fines de generar certeza y seguridad jurídica de los actos procesales a las partes en todo estado y grado de la causa. De esta manera, a juicio de quien decide; deben agotarse los mecanismo previstos en dichas normas adjetivas, corresponderá al juez laboral, con la facultades prevista en el artículo 11 ejusdem disponer del mecanismo por aplicación analógica; teniendo en cuenta que dicha mecanismo no contraríe principios laborales ni constitucionales, para así evitar violentar de esta manera el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa de la demandada.
Este juzgado, comparte la posición del foro al determinar que el debido proceso indemniza derechos y principios a las partes ante un error o una arbitrariedad; ya que la violación al mismo produce la nulidad de lo actuado, ante el irrespeto al derecho a la defensa; el cual esta muy vinculado al debido proceso, Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-N-2012-000257, de fecha 02/05/2013.
Ha sido clara nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 383, de fecha 3 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Y más recientemente, en Sentencia N° 502, de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……”
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y al violentarse el debido proceso, de igual forma se violenta su derecho a la defensa por error de la notificación prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva procesal; en tal sentido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación certificada por la Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de abril de 2014, según auto que corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República una vez le correspondió conocer de la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° CJ.069-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y cuyo auto de abocamiento corre inserto en el folio veintiséis (f-26) de fecha 12 de marzo de 2013. y en la forma señalada en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para dar el cumplimiento de la práctica de la notificación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD certificación por ante la Secretaria del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2014, según auto que corre al folio veintiséis (26) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Abg. YIRALI QUIJADA.
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
TGDR/
BP02-L-2011-000246
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