REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2014-0000085

En fecha 8 de abril de 2014 (f. 84, p2), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2014 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 76 al 80, p2), obedeciendo la doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010.
La pretensión que nos ocupa, fue denominada por la demandante como Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, por la cual peticiona la restitución de manera inmediata a su puesto de trabajo tal como fue ordenado por el acto administrativo nro. 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 dictado por la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, ello con ocasión de la reclamación que por reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana FRANKLIVIA JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 14.911.324 en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA; estando representada la accionante por la abogada DAMARYS DE NÓBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283.
El procedimiento se inició por escrito presentado el 4 de diciembre de 2008, siendo recibido inicialmente y en esa misma fecha (f. 195, p1) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 8 de dicho mes (f. 196, p1), abocándose la titular de dicho despacho y ordenando las notificaciones respectivas.
Por interlocutoria de fecha 28 de abril de 2009, el entonces Juzgado de la causa declara su incompetencia por la materia y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibidas las actas procesales, el órgano judicial declinado, dicta una doble decisión en fecha 25 de mayo de 2009, la primera planteando conflicto negativo de competencia y la segunda declarando inadmisible la pretensión accionada (f. 9 al 15, p2), decisiones ambas que fueron anuladas por sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (f. 57 al 70, p2), reponiendo la causa al estado que el Tribunal a quo, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se pronunciara sobre la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2009. De esa manera, al recibirse las actas procesales por dicho Tribunal se dictó la interlocutoria ya mencionada, de fecha 21 de marzo de 2014.
Siendo que ninguno de los tribunales declinantes, se pronunció sobre la admisión del recurso, corresponde a éste decidir respecto a ello, por lo que se proceden a hacer las siguientes consideraciones a los fines de la admisibilidad.
Conforme se expresó, la petición de la accionante se concreta a que sea ejecutada la providencia administrativa que en su favor fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, signada la misma con el nro. 00278-2008.
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones como las que nos ocupan, la misma deviene, como supra se indicó, por decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto en el cual se funda la petición fundamental, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir el asunto planteado y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde ahora analizar la pretensión de la actora, la cual denominó Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa. En este sentido, es de advertir, que para la fecha en que se interpone la pretensión en referencia, 4 de diciembre de 2008 y como argumento para intentar la presente acción, cita lo decidido en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2008 (nro. 643), por la cual se dejó sentado:
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa N° 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Ahora bien, en criterio de esta juzgadora, no se trata que la sentencia en comento haya creado un procedimiento o que haya reconocido el procedimiento pretendido y denominado por la actora, como ejecución de providencia administrativa, sino que decidió que el Poder Judicial tenía y tiene jurisdicción para conocer de pretensiones como la planteada, mas no se refirió al procedimiento aplicable, ya que decidir que el Poder Judicial tiene jurisdicción sobre un asunto determinado, implica dejar establecido que éste tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del asunto planteado y ulterior tramitación de un asunto sometido a su consideración.
En este contexto, aprecia el Tribunal que al dictaminarse por el fallo referido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se refiere que le compete analizar la pretensión tal como ha sido planteada, partiendo de establecer o no su admisibilidad; obviamente, si no se tiene jurisdicción no se puede admitir o inadmitir una causa, lo cual, por vía de consecuencia, no quiere decir, en modo alguno que de ser inadmisible exista falta de jurisdicción, ya que no es eso lo que envuelve una declaratoria de inadmisibilidad, sino que la misma no puede ser procesada o tramitada en los términos en que ha sido planteada por el actor.
Tal situación llama la atención, por cuanto para la fecha de intentarse la demanda, la doctrina solía referirse a la sentencia conocida como Guardianes Vigiman, esto es, la nro 2308 del 14 de diciembre de 2006, a tenor del cual se dejó establecido que:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Se aprecia así, que para casos por el cual se pretendía demandar la ejecución de una providencia administrativa como la de autos, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y en el cual la vía administrativa se había concluido sin poder ejecutarse la misma, la ruta que resultaba apropiada era la del excepcional recurso de amparo. Así pues, plantear la pretensión de la actora bajo la denominación solicitud de ejecución de providencia administrativa, cuando ya para esa fecha, era doctrina pacífica que ese tipo de pretensión se debía demandar por la vía del recurso de amparo, va mas allá de una cuestión de nomenclatura, pues la vía especial está rodeada de una serie de condiciones y elementos dada la excepcionalidad de la tal pretensión, al involucrar el orden público y la garantías constitucionales, que hacen forzoso declarar, tal como se hará infra, la inadmisibilidad de la reclamación de la actora por la forma en que ha sido planteada y así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de ejecución de providencia administrativa nro. 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 incoada por la ciudadana FRANKLIVIA JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 14.911.324, representada por la abogada DAMARYS DE NÓBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Juez. Provisoria,

AB ANALY SILVERA
LA SECRETARIA. ACC,

AB. HILDA MORENO
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC,

AB. HILDA MORENO