REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000138

Vista la diligencia que antecede de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana CARLIS MARBELIS TORREALBA LAYA, titular de la cédula de identidad nro. 16.363.579, asistida por el abogado SERGIO MORALES BURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 72.396, por la cual se notifica a este Tribunal sobre el fallecimiento del tercero interesado, ciudadano JORAN JESÚS MEJÍAS, cédula de identidad nro. 8.340.122, anexándose al efecto documentales públicas como lo son, el registro de defunción del referido ciudadano y acta de unión estable de hecho entre el fallecido y la diligenciante, verificándose como descendientes de éste, un niño de 11 años y una niña de 2 años de edad.
Al respecto el Tribunal, primeramente, debe dejar sentado que la intervención del señalado ciudadano en la presente causa, si bien, se le refiere en la admisión del recurso como un tercero interesado en los términos previstos en el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a interpretación vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencia nro. 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, cuando se trata de recursos de nulidad, los participantes en sede administrativa, eventualmente en sede judicial, ostentarán la condición de parte; en efecto la Sala mencionada, indicó en el aludido fallo:
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. (Destacado del Tribunal)
Recogido en sentencia nro 62 del 4 de febrero de los corrientes, cuando señaló:
A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, debe tenerse como parte en el presente juicio de nulidad, todos los intervinientes en el procedimiento administrativo que dio origen al acto cuya nulidad se solicita.
Sentada así, la condición de parte del referido ciudadano y habiendo constancia de su fallecimiento, y que dos de sus descendientes son un niño y una niña, y por vía de consecuencia se podrían ver afectados los intereses de ambos hijos del de cujus, quien si bien fue llamado como tercero interesado en la demanda realmente ostenta la condición de parte.
Así pues, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señaló la decisión nro. 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena nuestro máximo Tribunal, la cual reitera el criterio sostenido en la decisión nro. 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia nro. 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se indica:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
omissis
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Resaltado de la Sala).
En base a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que los competentes en razón de la materia para conocer del presente asunto son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debiendo declararse la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declinando en los Tribunales de la referida jurisdicción, específicamente en los de juicio, pues, conforme a la decisión nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, el conocimiento de los recursos de nulidad contra las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo corresponden a tales Juzgados. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Incompetencia sobrevenida para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.., ya identificada, contra la Providencia Administrativa nro. 338-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JORAN JESÚS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.340.122, contra la empresa antes mencionada.
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio de recurso de ley.
Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,


Abg. Analy Silvera
La Secretaria,


Abg. Hilda Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Hilda Moreno