REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000001
En fecha 08 de enero de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.799.139, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto, procediendo en fecha 10 de enero del mismo año a admitir dicho recurso, ordenándose las notificaciones de ley (f 133 al 146).
Constata este Tribunal, que aduce el accionante en amparo, que ante el ejercicio del procedimiento administrativo para lograr su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al haber sido despedido en fecha 13 de febrero de 2012 sin que se hayan cumplido los requisitos y formalidades legales; una vez agotado el procedimiento, se dictó providencia administrativa nro. 00261-2012 en fecha 23 de abril de 2012, en la cual se ordenó su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, estando signado el expediente con el nro. 0003-2012-01-00217. Que en fecha 17 de julio de 2012 la funcionaria del trabajo, Abg. Meglid Moronta se trasladó a las instalaciones de la empresa en su compañía, a objeto de materializarlo el acto administrativo, no siendo acatada la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona. Que luego de ello, se agotó el procedimiento sancionatorio, imponiéndosele multa a la accionada, quedando de esa forma agotada la vía administrativa, razón por la que propone la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 27, 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 33 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. Procediendo a adjuntar a la demanda copia certificada del expediente administrativo.
Por auto del 11 de noviembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones legales, las cuales una vez practicadas, procedió la secretaria del Tribunal, a estampar la certificación correspondiente, a los efectos del cómputo de los lapsos para la reanudación de la causa; patentizado esto se instó al accionante en amparo a suministrar nueva dirección de la presunta agraviante a los fines de lograr su notificación de la admisión del recurso, lo cual fue cumplido por diligencia del 20 de marzo del año en curso, motivo por la que se emitió la boleta correspondiente, lográndose dicha notificación el 08 de abril de 2014.
Dentro del lapso legal (10 de abril de 2014), se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública, previa estadía a derecho tanto de las partes, como de las Alcaldías, Sindicaturas, Fiscal e Inspectoría del Trabajo correspondientes. Luego, el día y hora pautada tuvo lugar dicho acto, asistiendo únicamente la abogada en ejercicio ANDREA SANGUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 204.650, actuando en su condición de apoderada judicial del quejoso, carácter que se verifica de sustitución de instrumento poder cursante en el folio 123 del expediente; oportunidad en la cual este Tribunal emitió el dispositivo oral del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO FELIPE ROMERO LOPEZ, en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI supra identificados.
Conforme se expresó, la petición de la accionante se concreta a que se restituya la situación jurídica infringida, traducida en lograr la ejecución de la providencia administrativa que en su favor fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, signada la misma con el nro. 00261-2012 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones como las que nos ocupan, la misma deviene por decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto en el cual se funda la petición fundamental, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional con motivo del incumplimiento de providencias administrativas que orden la restitución de un trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y así se declara.
Empero, determinado lo anterior, corresponde en este momento analizar la pretensión de la parte actora. En este sentido, se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, garantiza el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; así específicamente lo preceptúa en su artículo 512:
“Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales tenemos que, si bien la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona, signada con el nro. 00261-2012 es de fecha 23 de abril de 2012, vale decir, se profirió antes de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral; lo cual conforme al pacífico y constante criterio jurisprudencial dominante para el momento, permitía el ejercicio del excepcional y extraordinario recurso de amparo constitucional a objeto de ejecutar las providencias administrativas de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo al no regular tal situación la suprimida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; no es menos cierto que, también constata esta juzgadora de las actas procesales, que todo el procedimiento de ejecución ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pues así lo reseña el actor en su libelo, respecto a que el acto en el cual la accionada se negó a cumplir con la providencia administrativa en referencia, se produjo en fecha 17 de julio de 2012, lo cual se confirma con la documental cursante en los folios 72 al 74 de este expediente. Por manera que, en criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su integridad bajo el amparo de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, para lo cual le ofrece una gama de herramientas legales al órgano comentado, es razón suficiente para que este juzgado considere inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; máxime cuando, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la naturaleza del amparo constitucional constituye per se un mecanismo extraordinario, que no sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, sino también, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual en criterio de esta juzgadora, no se subsume lo pretendido por el actor dentro de tales supuestos, ya que él cuenta con la posibilidad cierta de que de manera expedita se ejecute la providencia administrativa tantas veces comentada, pues permitir lo contrario, sería incurrir abiertamente en vulneración del principio de irretroactividad de la ley y así se resuelve.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano PEDRO FELIPE ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.799.139, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa nro. 00261-2012 emitida en fecha 23 de abril de 2012, signado el expediente con la nomenclatura 0003-2012-01-00217, en la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Síndico Procurador tanto del Municipio Simón Bolívar como del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta estado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintidós (22 días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ. PROVISORIA,
AB ANALY SILVERA
LA SECRETARIA. ACC,
AB. HILDA MORENO
En esta misma fecha siendo las 2:03 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC,
AB. HILDA MORENO
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