Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000040
ASUNTO : BP01-S-2010-000040
Revisada como ha sido la presente causa penal, se observa el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 10-04-2014, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no se realizó, verificándose que comparecieron: LA DEFENSORA PÚBLICA SOFÍA RINCÓN y la FISCALÍA 24° DEL Ministerio Público, Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY. NO ASI: EL LA VÍCTIMA EVELIN COROMOTO MARTINEZ; NI EL IMPUTADO JUAN MIGUEL MAITA, motivo este, que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó no fijar nueva fecha para la realización de la audiencia arriba señalada, hasta tanto se logre ubicar al imputado de auto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 30-01-2010, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Audiencia de Presentación, presentó formal imputación en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, Cédula De Identidad Nº V- 22.866.103, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 22 años de edad, Profesión: Albañil. Fecha De Nacimiento 09/08/1987, Lugar De Nacimiento Barcelona. PADRE: JUAN MAITA (V) y LINI SUBERO (V), con residencia en la calle brisa del mar, av. Principal, casa s/n, frente al cementerio. El paraíso, puerto la cruz, estado Anzoátegui, teléfono no indica, por la PRESUNTA comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EVELIN COROMOTO MARTINEZ. Ahora bien, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial de la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales aseguran el principio de afirmación de libertad. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal, que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal, las clasifica en cuatro que son las siguientes: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación, y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan. Ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide, de acuerdo a las máximas de experiencia, que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, Cédula De Identidad Nº V- 22.866.103, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 22 años de edad, Profesión: Albañil. Fecha De Nacimiento 09/08/1987, Lugar De Nacimiento Barcelona. PADRE: JUAN MAITA (V) y LINI SUBERO (V), con residencia en la calle brisa del mar, av. Principal, casa s/n, frente al cementerio. El paraíso, puerto la cruz, estado Anzoátegui, teléfono no indica. Y ASÍ SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Abg. FABRICIO LOPEZ
SECRETARIA,
Abg. MILADIS HERNANDEZ
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