Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000838
ASUNTO : BP01-S-2012-000838
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en fecha 10-024-2014, y que en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, al imputado: JORGE LUIS LERAS PAYARES, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS LERAS PAYARES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.659.473, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 15/12/1951, DE 61 AÑOS DE EDAD, PADRES: LUIS LERAS PERDOMO (F), ROSA PAYARES (V), ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ADMINISTRADOR, RESIDENCIADO: AVENIDA BOLIVAR, RESIDENCIAS KYNAKI, APARATAMENTO M-A, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO:0426-5830961, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en razón de lo siguiente:
La DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS LERAS PAYARES, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SILENIA MARGARITA FERNANDEZ FIGUEROA.
Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 de del Código Orgánico Procesal Penal, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, JORGE LUIS LERAS PAYARES, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SILENIA MARGARITA FERNANDEZ FIGUEROA y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. 3.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, quien evaluara y supervisara el régimen aplicado. Asimismo, quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JORGE LUIS LERAS PAYARES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Primero.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. Segundo.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Tercero.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, quien evaluara y supervisara el régimen aplicado. Quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SILENIA MARGARITA FERNANDEZ FIGUEROA. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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