Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002986
ASUNTO : BP01-S-2012-002986
ADMISION DE HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de las solicitudes planteadas acordó lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 27/07/2012, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el imputado SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) AGENTE ANSONY CASTELLANOS Y JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. 2) DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3) Psicóloga Isaura Rojas, Adscrita al Equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) la Ciudadana N.E.L.N (IDENTIDAD OMITIDA) de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.221.826, por ser la victima indirecta. 2) el ciudadano L.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 29 años de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.798.494, por ser testigo Presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO de la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA). 2) PRUEBA ANTICIPADA realizada a la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA).3) VIDEO AUDIOVISUAL de la PRUEBA ANTICIPADA realizada a la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad. Es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: “Esta defensa, rechaza niega y contradice la acusación fiscal y solicita que se desestime dicho acto conclusivo, asimismo solicito de no acordarse mi solicitud que tome e consideración que mi representado no posee antecedentes penales de ser impuesta alguna sanción o se aperture a juicio donde esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas; asimismo solicito copia del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto Constitucional del Artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.569.150, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SIXTO RAFAEL MARICUTO (V) Y MERCEDES SANCHEZ (V), RESIDENCIADO: CALLE SUR MESONES, FRENTE A LA ESCUELA, CASA Nº 47. TELEFONO: 0426.2031425. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra representada por la Vindicta Pública y se deja constancia que consta prueba anticipada de la misma
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, acusación fiscal presentada en fecha 27-07-2012, por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. SOFIA RINCON QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, asimismo solicito una medida menos gravosa. Es todo".
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña K.V.A.L (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar al ciudadano SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ: El articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de violencia sexual agravada, con una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir toma el termino medio, el cual para el presente caso seria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. El articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de violencia psicológica, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el termino medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses de prisión, es decir, Un (01) año de prisión. ahora bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real del delito previsto en el articulo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena en principio a imponer de Dieciocho (18)años de prisión. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos conforme al tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir, Seis (06) años de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de doce (12) años de prisión mas las accesorias de Ley. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONDENA AL CIUDADANO SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a que se mantenga el sitio de reclusión del imputado de autos, el cual es el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. se concluye el acto Siendo las tres y catorce (03:14) de la tarde se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LÒPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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