REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001712
ASUNTO : BP01-S-2013-001712


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. LEOSANNE CANACHE, en contra del acusado AZUAJE BERBESI JAIRO ANTONIO, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.G.P.C. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES: “Mi hija fue anoche para una fiesta a las 07:30 de la noche y era como las 10:00 de la noche, yo Salí a buscarla porque nadie me daba razón de ella, empecé a buscar por todas las partes del edificio, hasta que llegue a la azotea del edificio en un deposito de mercal que tienen unos vecinos del edificio, escuche ruidos dentro del deposito se escuchaban gemidos de personas teniendo sexo, luego escucho la voz de mi hijo y empiezo a golpear la puerta y a decirles que salgan, ellos se dan cuenta que yo estoy ahí y el dice vente que ahí esta Raúl, ahí es cuando reconozco la voz de Jairo Azuaje, yo les grito que salgan pero ellos salieron por otra puerta del deposito y se fueron por las escales luego me consigo a mi hija y me fui con ella para mi apartamento, mi esposa y yo empezamos a hablar y a preguntarle que hacia allí con ese tipo y ella confeso que el la había seducido y la había llevado para ese deposito donde tuvo relaciones sexuales con el, yo me quede en mi casa porque a mi esposa le dio una crisis, pero esta mañana me levante y fui a casa de esa señor y le dije que me acompañara a mi casa, lo senté ahí con mi hija al lado y ella dijo que si había estado con el y el luego dijo que si había tenido relaciones , pero que el no la había violado que ella había estado con el porque queria, y que ella era que tenia tiempo detrás de el seduciéndolo, yo le retuve allí y me dirigí hasta aquí a denunciarlo el SARGENTO CHAURAN me atendió me tomo la denuncia y se fue conmigo hasta a mi casa y de ahí se trajeron al señor ese para acá para el comando”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PUNTO PREVIO: Este Juzgador para decidir al respecto, toma en consideración los siguientes aspectos: El artículo setenta y ocho (78) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), entendiendo a ésta como nuestra norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 7 constitucional), consagra lo siguiente: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Es obligación de este Juzgador velar por el Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), tal como reza la norma doscientos sesenta y cuatro (264) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer ante cualquier situación. Ahora bien, es importante dejar claro que el artículo doscientos sesenta (260) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es totalmente distinto al artículo trescientos setenta y ocho (378) consagrado en el Código Penal, los cuales contemplan lo siguiente: Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior. Artículo 378 Corrupción de menores. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agravada. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales. Como bien se puede apreciar, el artículo trescientos setenta y ocho (378) consagrado del Código Penal contempla una situación muy particular y distinta a la contemplada en el artículo doscientos sesenta (260) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dado que la situación del artículo trescientos setenta y ocho (378) del Código Penal versa sobre la exclusión de las circunstancias previstas en el artículo trescientos setenta y cuatro (374) del Código Penal, que a modo de doctrina, dichas circunstancias versan sobre las amenazas o violencias que sirven para materializar el constreñimiento del sujeto pasivo; y en el artículo doscientos sesenta (260) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la acción se ejecuta contra el consentimiento del sujeto pasivo, situaciones estas, totalmente distintas. En el mismo orden de ideas, este Tribunal pone de manifiesto el artículo dieciocho (18) del Código Civil venezolano, el cual consagra lo siguiente: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Nos encontramos ante una situación donde la víctima aun no es mayor de edad, razón por la cual aun no tiene capacidad jurídica plena, en consecuencia, no ha adquirido suficiente madurez intelectual como la tiene una persona de dieciocho (18) años. La plena autonomía de la persona se adquiere en forma evolutiva, dada la naturaleza del ser humano, producto de un proceso en el que el individuo avanza gradualmente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potenciales, por lo cual puede más fácilmente ser manipulado por una persona mayor en el transcurso de ese avanzar. Con relación a lo establecido en el artículo seiscientos ochenta y cuatro (684) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece: Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Este Juzgador observa que no hay una derogación expresa del artículo trescientos setenta y ocho (378) consagrado del Código Penal, así como tampoco existe una derogación tácita, ya que ninguna disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es contraria a lo consagrado en el artículo ut supra. Ahora bien, en razón de lo anteriormente descrito, este Juzgador hace notar que el delito contenido en el artículo 260 de la actual Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es la trascripción idéntica del artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes de fecha 02 de octubre de 1998, según la Gaceta Oficial Nro. 5266, y que entró en vigencia en el año 2000. Asimismo, este Juzgador observa que la reforma del Código Penal de Venezuela fue realizada en fecha 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial Nro. 5768, y en el cual se encuentra establecido el artículo 378 ejusdem, denotando de tal manera que el espíritu del Legislador fue dejar el mencionado artículo de manera íntegra, tipificando una conducta diferente a la establecida en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, el artículo 684 de la referida Ley, no pudo, ni puede derogar una conducta típica, ratificada posterior a la publicación de la referida Ley Orgánica, que entró en vigencia en el año 2000, ni la última reforma. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano AZUAJE BERBESI JAIRO ANTONIO, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.G.P.C. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1°) OFICIAL SARGENTO AYUDANTE CHAURAN FELIPE ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 07 DESTACAMENTO 75 PRIMERA COMPAÑÍA 2DO PELOTON COMANDO BARCELONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2º) DRA. NELLY BUSTAMANTE MEDICO FORENSE AL SERVICIO DEL C. I. C. P. C SUSCRIBIO EL RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 9700-139-2025-13 DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2013. 3º) PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI QUIEN SUSCRIBIO INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA ADOLESCENTE – VICTIMA. 4º) DETECTIVE ARRAIZ PITTER QUIEN REALIZO RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL Nº 693 DE FECHA 15 AGOSTO DE 2013. 5º) EXPERTO PROFESIONAL 01 MARGAREIXY ZAMBRANO QUIEN REALIZO EXPERTICIA 9700-192-1212 DE FECHA 2 DE SEPTIERMBRE DE 2013. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS. 1º) CIUDADANO BRUM DE LOS RIOS RAUL EDUARDO TITULAR DE LA CEDULA 8.235.344 EN SU CONDICION DE VICTIMA INDIRECTA. 2º) LA CIUDADANA YOLEINYS THAINA CRESPO PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.729.325. VICTIMA INDIRECTA. 3º) ADOLESCENTE. G. G. P. C DE 14 AÑOS DE EDAD POR SER VICTIMA DIRECTA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE CHAURAN FELIPE ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 07 DESTACAMENTO 75 PRIMERA COMPAÑÍA 2DO PELOTON COMANDO BARCELONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2º) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-139-2025-13 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014 SUSCRITO POR LA DRA NELLY BUSTAMANTE MEDICO FORENSE AL SERVICIO DEL C. I. C. P. C. 3º) INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA SUSCRITA POR EL PSICOLOGO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. 4º) EXPERTICIA RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL Nº 693 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013 SUSCRITO POR EL DETECTIVE ARRAIZ PITTER ADSCRITO AL C. I. C. P. C BARCELONA. 5º) OFICIO Nº ANZ- F23-0568-2013 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013 SUSCRITA POR LA DRA. LEOSANNA CANACHE FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DIRIGIDO AL JEFE DEL C. I. C. P. C DELEGACION BARCELONA. Se admiten de manera total los medios probatorios, por llenar los extremos legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: La Abg. FERLIBETH MANZANILLA, Defensa Privada, subsana el medio de prueba inserto a partir del folio doscientos (200) al doscientos cinco (205), de la siguiente manera: es un medio de prueba útil, pertinente y necesario por cuanto en ella se demuestra que los hechos narrados por la presunta víctima en la audiencia de presentación fueron alterados en virtud de la presión que ésta sentía por su madre al coaccionarla para alegar falsos hechos en contra de nuestro representado, de nuestro defendido. Se le da la palabra a la Fiscal LEOSANNA CANACHE, quien expone: “El Ministerio Público no se opone, por cuanto puede ser utilizado por dicha Institución.” CUARTO: Una vez admitidas las pruebas, este Tribunal impone al acusado del precepto constitucional 49, numeral 5 que lo exime de declarar, así como de igual manera le hace saber que existen medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo impone de la admisión de los hechos, y se le pregunta: QUIERE ADMITIR LOS HECHOS. El imputado AZUAJE BERBESI JAIRO ANTONIO manifiesta: “NO quiero admitir los hechos”:
QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares al imputado de autos, consistente en un régimen de presentación de cada OCHO (8) días; asimismo, se ratifican las medidas de protección a la víctima impuestas en fecha 23-07-2013.
SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la causa seguida a AZUAJE BERBESI JAIRO ANTONIO, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.G.P.C. Se ordena la expedición de copias simples del presente acto, tanto a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Se ordena a secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, a las 11:39 AM. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Es todo.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MILADI HERNANDEZ