Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000338
ASUNTO : BP01-S-2014-000338



Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOZA, por la PRESUNTA comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de F.A.R.A., por lo que muy respetuosamente solicito medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de igual manera, esta representación fiscal considera que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSORA PÚBLICO: Abg. SOFÍA RINCÓN, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta de presentación de detenido, folio uno (1); remisión del imputado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOZA a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, mediante el oficio NRO. CIPP-367-2014, con fecha 02 Abril 2014, folio dos (2); ACTA POLICIAL, EXP: NRO. DVI-049-14, con fecha 02 abril 2014, folio tres (3) y su vuelto; medida de protección provisional de carácter inmediato, dictada de conformidad con los artículos 160, literal a y 296 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con fecha 02 abril 2014, folio cuatro (4) y su vuelto; derechos del imputado, contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), folio cinco (5); denuncia, EXPEDIENTE DVI-049-14, con fecha 02 abril 2014, formulada por el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RUIZ MARQUEZ, en contra del ciudadano Julio Enrique, folio seis (6) y su vuelto; copia de cédula de identidad del ciudadano WILLIANS ALEJANDRO RUIZ MARQUEZ, folio siete (7); constancia médica con fecha 02 abril 2014, suscrita por la Dra. CLEDYS BASTARDO, MÉDICO CIRUJANO, CMEA 6159, MSDS 68604, C.I. 10295330, folio ocho (8); oficio NRO. CIPP-363-2014, con fecha 02 abril 2014, dirigido al médico forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que practique reconocimiento médico-legal (ginecológico) a la niña F.A.R.A., de seis (6) años de edad, folio nueve (9); oficio NRO. CIPP-363-2014, con fecha 02 abril 2014, dirigido al médico forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que practique reconocimiento médico-legal (ginecológico) a la niña F.A.R.A., de seis (6) años de edad, folio diez (10); acta de entrevista, EXPEDIENTE DVI-049-14, en la cual figura como Entrevistada la niña F.A.R.A., folio once (11); copia de cédula de identidad del ciudadano WILLIANS ALEJANDRO RUIZ MARQUEZ, de la ciudadana CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ, y carnet de la ciudadana CATTYA ELIANA MATURANA LOPEZ en la cual se le acredita como Consejera de Protección, folio doce (12); expediente NRO. DVI-049-14, con fecha 02 abril 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, folio trece (13) y su vuelto; orden de inicio de la correspondiente investigación penal, folio catorce (14) y su vuelto; orden de traslado hasta la sede de los tribunales especializados, ubicados en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha 03-04-2014, folio quince (15).
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de F.A.R.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOZA como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: primero, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del los hechos punibles que imputa el Ministerio Público; así como de igual manera hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se desprende del acta de denuncia que corre inserta en el folio seis (6), donde entre otras cosas, lo siguiente: “…recibí llamada telefónica de mi ex pareja de nombre Fabiola Andrade, diciéndome que fuera para su casa, que tenía que hablar conmigo, al momento que estoy en su casa me cuenta que mi hija le contó hoy que su primo Julio Enrique, le había tocado las partes íntimas a mi hija de nombre F.R., cuando voy a buscar a mi hija para verla, la encontré en uno de los cuartos y estaba calmada, la niña me dijo que le dolía la cabeza, la barriga y tenía ganas de vomitar…” De igual manera, corre inserto al folio número once (11), entrevista de la niña, la cual dice lo siguiente: “…Mi mamá me dejó en la casa de mi tía Alba, que es la mamá de Julio, yo iba saliendo para mi casa y Julio venía detrás de mí, me agarró, me cargó y me estaba haciendo cosquillitas en mi totona, y yo le dije que me bajara y no me bajó, me llevó hasta abajo tocándome, cuando llegamos debajo de las escaleras fue que me soltó” Considera quien aquí decide, que existe un presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, disintiendo este Tribunal con el criterio del Ministerio Público, que existe una presunción de fuga, pero una vez analizadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal observa que concurren de manera armónica, los tres (3) requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contemplado en el artículo 238 de la ley adjetiva penal, por todo lo antes expuesto, razón por la cual se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOZA, en consecuencia, ordena que se mantenga en el mismo sitio de reclusión.
SEXTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, consistente en una medida menos gravosa; considera quien aquí decide, que la medida que se le decreta al imputado no menoscaba los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que la medida es de carácter transitoria, y dependiendo de los resultados que arrojen las investigaciones, puede variar en el tiempo.
SÉPTIMO: Con relación a las medida cautelar solicitada por la Defensa Pública, contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta con lugar, la cual establece: 7) Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
OCTAVO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
NOVENO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 1:39 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ