Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000162
ASUNTO : BP01-S-2014-000162


Visto escrito presentado por la Abogada DERNIS SIFONTES, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado; JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, en la presente causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea revisada la medida cautelar impuesta en fecha 14/02/2014, la cual consiste en un régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS, en razón que el Imputado de autos ha trasladado su domicilio a su ciudad de origen; Santa Ana de Coro, Estado Falcón, lo perjudica económicamente, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el imputado ha cumplido con su obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la ampliación del régimen de presentación del imputado de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, ello en razón que ha acreditado por sus presentaciones que se encuentra vinculado al proceso y habiendo acreditado la Defensa debidamente con la Constancia de Residencia; alegando además que dicha ciudad es muy distante a esta perjudicando su situación económica, este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA




Abgda. YULIMAR JIMENEZ