Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2014-000002
ASUNTO : BP01-Q-2014-000002


Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; MARIA MAITE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio; comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.969, con domicilio procesal en; Calle Los Apamates, Residencias Mochima, Torre C, Piso 1, apartamento 1-2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por la Abogada; MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 113.675, en contra del ciudadano; EDGAR ANTONIO JIMENEZ ROMERO, con domicilio presuntamente en; Porlamar Estado Anzoátegui, a quienes se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados presuntamente en los artículos; 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa;
1) Que la presunta víctima la identifica en su escrito como; MARIA MAITE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.969, pero en el existen dos Poderes uno que la identifican como MARIA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.006.901 y otro con los datos de; María Maite Jiménez González, lo cual genera confusión de quien efectivamente es la querellada, Igualmente identifican a su apoderada como Mercedes SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 6.345.364 con Impreabogado Nº 113.675 y en el respectivo poder se identifica con el Impreabogado Nº 113.67, siendo en consecuencia alguno de los dos números incorrectos, así mismo hacen mención del presunto querellado Edgar Antonio Jiménez Romero quien esta domiciliado en Porlamar, Estado Anzoátegui, siendo en consecuencia incorrecto el respectivo domicilio. Igualmente señalan en su escrito los delitos de Amenaza u Hostigamiento y Violencia Doméstica, siendo estos señalamientos incorrectos; ya que el legislador señaló concretamente los delitos de; Amenaza artículo 41, Acoso u Hostigamiento artículo 40 e indica el delito de Violencia Doméstica en el artículo 43, correspondiendo el mismo al delito de; Violencia Sexual, lo cual crea las respectivas confusiones.

2) La solicitante hace una narración genérica de los presuntos hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos que presenta en su escrito e Igualmente los datos completos de las partes de involucradas. En consecuencia se ordena SUBSANAR la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del LAPSO LEGAL DE TRES DÍAS o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. YULIMAR JIMENEZ