REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001550
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: ERIK RICARDO BOZO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.694, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE YARITH JOSE CALZADILLA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 116.059 y titular de la cedula de identidad numero 15.035.511 y de este domicilio.

DEMANDADO NIJAIDIS CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.709 Sector Brisas del Mar, autoconstrucción calle 11, Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensora publica Tercera Abog. Martha Aguilera

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BS. 1.671,00) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ERIK RICARDO BOZO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.694, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARITH JOSE CALZADILLA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NIJAIDIS CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.709 Sector Brisas del Mar, autoconstrucción calle 11, Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante asistido del abogado YARITH JOSE CALZADILLA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 116.059 y titular de la cedula de identidad numero 15.035.511 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistida de la Defensora publica Tercera Abog. Martha Aguilera y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico Abog. Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente:“Los padres hemos llegado a un convenio en común, modificando el acuerdo por obligación de manutención homologado por este tribunal en fecha 02 de agosto de dos mil doce (2012), causa BP02-J-2012-001516, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de 1/4 del salario básico representado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BS. 1.671,00) MENSUALES, siendo su salario actual la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (6.684,oo Bs.) MENSUALES. El padre se compromete a un pago especial de 3/4 del salario básico representado en la cantidad de CINCO MIL TRECE BOLIVARES (bs. 5.013,00) de su salario actual que es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (6.684,oo Bs.) proveniente del bono vacacional; y la cantidad de CINCO MIL TRECE BOLIVARES (BS. 5.013,00) de su salario actual que es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (6.684,oo Bs.)MENSUALES, proveniente del pago por concepto de utilidades; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención y demás beneficios serán incrementados anualmente y en forma automática conforme al incremento del sueldo del trabajador. El padre se compromete a mantener a su hijo en todos los beneficios que ofrece la empresa COCA-COLA FEMSA, a los hijos de los trabajadores como Seguro HC, pago de guardería, juguetes y primas por hijos. Y acuerdan que le sean descontadas doce (12) mensualidades futuras en caso de renuncia, retiro, despido o terminación laboral. Los padres solicitan a este tribunal oficie a la empresa COCA-COLA FEMSA, para el descuento de la obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario, por este tribunal ,signado con el numero 1750088150061272251, a nombre de la madre, ciudadana NIJAIDIS CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.709 .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, cultura, deporte, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Primero (01) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patria Mejias