REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001223
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES DEMANDANTE SAMIRA MORA NAYATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.033, domiciliada en: Conjunto Residencial Punta Canal Av. R16, apto E103,Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui

APODERADA JUDICIAL DEANNA MERCEDES MARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.839 y titular de la cedula de identidad N° 6.702.861 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.235, domiciliado en: Calle P3,Villa Laguna I, Lobby 3, Apartamento PH-1, de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL JOSE CARLOS MOURA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.383 y titular de la cedula de identidad N° 8.238.906 y de este domiciliado.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición

MONTO DE LA OBLIGACION DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SAMIRA MORA NAYATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.033, domiciliada en: Conjunto Residencial Punta Canal Av. R16, apto E103,Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, actuando en representación de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.235, domiciliado en: Calle P3,Villa Laguna I, Lobby 3, Apartamento PH-1, de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y su apoderada judicial , la abogada en ejercicio DEANNA MERCEDES MARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.839 y titular de la cedula de identidad N° 6.702.861 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JOSE CARLOS MOURA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.383 y titular de la cedula de identidad N° 8.238.906 y de este domiciliado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, SAMIRA MORA NAYATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.033,del Banco Banesco cuenta corriente numero 01340418664183010900,los cuales serán depositados los días primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete a un pago especial, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la época decembrina y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de septiembre en ocasión al inicio del año escolar; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El monto de obligación de manutención será aumentado anualmente y en forma automática de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete al cien por ciento (100 %)de los gastos por concepto de inscripción escolar, mensualidad escolar, útiles escolares y transporte escolar. Así mismo el padre se compromete a suscribir una póliza de salud (HC) a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .El padre se compromete en este acto a un pago único por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) a favor de su hijo y que serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, el día veintiuno (21) de abril de 2014. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, y odontológicos, gastos de deporte. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y se acuerda levantar las medidas cautelares decretadas por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013.-Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.-Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. America Fermín Gonzalez


La Secretaria, Acc.
Abog. Patricia Mejias