REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000282
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.418, domiciliado en: Urbanización Vista Alta, Calle Los Apamates, Casa Nº A-71, frente al Hospital Luis Razetti, Barcelona del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.490 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA JACKELINE ROSS FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.027, domiciliada en: Avenida Ejercito, Urbanización Puente Rea, Edificio 1-4, Piso 2, Apartamento 21, frente al Centro Comercial Puente Real, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 135.194 y titular de la cedula de identidad numero 11.116.401 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la permanecer con sus padres y no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.418, domiciliado en: Urbanización Vista Alta, Calle Los Apamates, Casa Nº A-71, frente al Hospital Luis Razetti, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.490, a favor de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en contra de la ciudadana JACKELINE ROSS FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.027, domiciliada en: Avenida Ejercito, Urbanización Puente Rea, Edificio 1-4, Piso 2, Apartamento 21, frente al Centro Comercial Puente Real, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, sin asistencia de abogado y la comparecencia de la parte demandada, asistida de la abogada LILIANA LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 135.194 y titular de la cedula de identidad numero 11.116.401 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandante su derecho a estar asistido de abogado quien expuso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada ,quien expreso que no tenia objeción alguna en lo expresado por la parte demandante. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana JACKELINE ROSS FLORES TORRES. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ALBERTO JOSE MORENO LUNA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno los días viernes a las seis (06:00)de la tarde y retornándolos a las cuatro (4:00) de la tarde el día domingo en el hogar materno; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
ABOG. PATRICIA MEJIAS
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