REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001392

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PERDOMO CONTRERAS y VERONICA SILVANA SANTANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.707.035 y V- 14.019.912, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 1.500, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/11/2011, los ciudadanos, JUAN CARLOS PERDOMO CONTRERAS y VERONICA SILVANA SANTANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.707.035 y V- 14.019.912, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JULIMAR DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.125
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 11/06/1995, por ante la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijos de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 07/11/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 08/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 09/12/2013, se recibió escrito suscrito por la ciudadana VERONICA SILVANA SANTANA RODRIGUEZ, plenamente identificada, asistido por la abogada ELISA CELESTE MEJIAS SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.139, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

En fecha 09/01/2014, La Suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. AMERICA FERMIN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Acordando la notificar al ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO CONTRERAS, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano.
En fecha 07 de Abril de 2014, se dio por notificado el Ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO CONTRERAS, con resultado positivo.-

En fecha 10/04/2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/11/2011, hasta el 09/12/2013 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS PERDOMO CONTRERAS y VERONICA SILVANA SANTANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.707.035 y V- 14.019.912, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 153, de fecha 11/06/1995, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA


AF/MEGAN