REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000351
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDA

DEMANDANTE: SOFIA CHACON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.930 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DELIANGEL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.779, titular de la cédula de identidad N° V-14.316.572, y de este domicilio,

DEMANDADO: BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARIMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.033, domiciliada en: Calle 03, Casa Nº 220, Urbanización Constantino Maradei Donato, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE JESUS AGUILERA Y CARMEN GUEVARA inscritos en el inpreabogado bajo los números 139.920 y 58.325 y titulares de las cedulas de identidades números 5.487.519 y 8.248.346 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO Derecho al desarrollo.


Visto que en la ,oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana SOFIA CHACON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.930, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SEFARIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773, donde se encuentra involucrada su sobrina, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARIMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.033, domiciliada en: Calle 03, Casa Nº 220, Urbanización Constantino Maradei Donato, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistido de abogado SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773,titular de la cedula de identidad N°10.503.722 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada asistido de los abogados JESUS AGUILERA Y CARMEN GUEVARA inscritos en el inpreabogado bajo los números 139.920 y 58.325 y titulares de las cedulas de identidades números 5.487.519 y 8.248.346 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDA La tía ciudadana SOFIA CHACON DE SUAREZ podrá compartir con su sobrina, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un (01) fin de semana cada Quince (15) días, debiéndola retirar de la casa de la abuela paterna, los días sábados a las ocho(8:00) de la mañana debiéndola reintegrar al hogar de la abuela paterna a las seis (6:00) de la tarde los días domingo. La tia podrá compartir con la niña alguno de os días de la semana visitándola en la casa de la abuela paterna. En caso de que la tía desee trasladarse a otro lugar deberá notificar a la abuela paterna y solicitar el permiso correspondiente. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Semana Santa: Será compartido con la tía, tres días de la semana santa, es decir lunes santo, martes santo y sábado de gloria .Vacaciones escolares: Serán compartida con la tia de la siguiente manera: una semana comprendida del 15 de agosto al 21 de agosto de cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambas partes, es decir, la época de navidad (23,24 ,25 y 26 de diciembre) con la tía y el fin de año ( 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de enero) con la abuela paterna, alternándose cada año; el cumpleaños de la tía, el día 10 de mayo, lo pasara con su tía y el día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambas partes.. El presente acuerdo comenzara a regirse desde este acto, iniciándose este fin de semana.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejias