REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000925
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: RUBEN MANUEL CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.588
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto Del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN MANUEL CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.588, domiciliado en: Calle 11, Casa Nº 34, Sector II, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto Del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PUNTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante y el Defensor Publico, antes identificados, así como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana LIZMARY CAROLINA PECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.067.077, domiciliada en La Calle Pinto Salinas, Barrió Rómulo Gallegos, Casa Numero 28, Barcelona Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN MANUEL CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.588, domiciliado en: Calle 11, Casa Nº 34, Sector II, Sector Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto Del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana LIZMARY CAROLINA PECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.067.077, domiciliada en La Calle Pinto Salinas, Barrió Rómulo Gallegos, Casa Numero 28, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS.
AF/lac
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