REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000931
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): ASTRID JACKELINE OROPEZA GAMBOA y ADRIANA CAROLINA GUZMAN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.971. 464 y V-17.901.500, respectivamente.

ABOGADOS(a) ASISTENTES: LUIS CARVAJAL y ANA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 53.194 y 31.757, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: ASTRID JACKELINE OROPEZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-26.971. 464, domiciliada en el Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelos. Edificio 5, Piso 2, Apartamento G-2, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.194, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliada en la Calle Velásquez, Casa Nº 28, Barrio Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio ANA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.757, actuando en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan que se declaren a los niños de marras como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano JULIO CESAR VILLARENA MUÑOZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.734.020, falleció Ab-intestato en fecha 02 de Marzo de 2014. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por las ciudadanas: ASTRID JACKELINE OROPEZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-26.971. 464, domiciliada en el Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelos. Edificio 5, Piso 2, Apartamento G-2, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.194, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en la Calle Velásquez, Casa Nº 28, Barrio Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio ANA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.757, actuando en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JULIO CESAR VILLARENA MUÑOZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.734.020, falleció Ab-intestato en fecha 02 de Marzo de 2014, a sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIAS








AF/lac