REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000005
ASUNTO Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR(HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.)

DEMANDANTE: OSCAR JOSE BRITO MICEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.213.399, domiciliado en: calle principal sector buenos aires, casa Nº 607 municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

REPRESENTACION FISCAL: MARY LOURDES FERER, actuando en su carácter de Fiscal Especializada décimo Quinto del Ministerio Publico,

DEMANDADO: JOHANNA ROSALYT FERMIN GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.516 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE JOSE ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.394 y titular de la cedula de identidad número 8.310.748 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales

DERECHO PROTEGIDO Derecho a la Nutrición. Derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MARY LOURDES FERER, actuando en su carácter de Fiscal Especializada décimo Quinto del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano el OSCAR JOSE BRITO MICEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.213.399, domiciliado en: calle principal sector buenos aires, casa Nº 607 municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JOHANNA ROSALYT FERMIN GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.516, a favor de su hijo el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal decimo Quinta del Ministerio Publico Abog. Mary Lourdes Ferrer y de la comparecencia de la parte demandada asistido del abogado JOSE ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.394 y titular de la cedula de identidad número 8.310.748 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su madre ciudadana JOHANNA ROSALYT FERMIN GUARAMAIMA. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hijo un (01) fin de semana cada Quince (15) días, en forma alterna, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las Nueve (9:00) de la mañana debiéndola reintegrar al hogar materno a las Cinco (5:00) de la tarde los días domingo. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del día primero (01) de agosto hasta el día veinte (20) de agosto y los siguientes días con la madre, contados a partir del día veintiuno (21) de agosto hasta que finalicen las vacaciones escolares y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (24 ,25 de diciembre) con la padre y el fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) con la madre, alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre; el cumpleaños del niño será compartido con los padres separadamente. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días veinticinco (25) de cada mes ,los cuales seran depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020655310100002379 a nombre de la madre JOHANNA ROSALYT FERMIN GUARAMAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.516 ; y la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 Bs.) por pago de cuotas o mesadas insolutas o atrasadas por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria anteriormente identificada, los primeros diez (10) dia del mes de mayo de 2014. El padre se compromete a hacer gozar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de todos y cada uno de los beneficios que ofrece la Empresa Servicio Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) a los hijos de sus trabajadores. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente acuerdo comenzara a regirse desde este acto.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejias