REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000700
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE CABRERA y LUISA VICTORIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.394.445 y V-3.669.917, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173,.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CABRERA y LUISA VICTORIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.394.445 y V-3.669.917, domiciliados en: Calle Esperanza Nº 63-40, Sector 29 de Marzo, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173, actuando en nombre propio y representación del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan que se declare al Adolescente de marras como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano GREGORI JOSE CABRERA MARVAL, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.289.680. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no comparecencia de los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que las partes solicitantes no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CABRERA y LUISA VICTORIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.394.445 y V-3.669.917, domiciliados en: Calle Esperanza Nº 63-40, Sector 29 de Marzo, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA SCC

ABG. PATRICIA MEJIAS.



AF/lac