REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.784.

ABOGADA ASISTENTE: MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.784, domiciliado en: Calle Arismendi, Residencias Plaza Guaica, Piso 8, Apartamento Nº 384, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en el ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. En virtud de la incomparecencia del solicitante a la celebración de la audiencia, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.784, domiciliado en: Calle Arismendi, Residencias Plaza Guaica, Piso 8, Apartamento Nº 384, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en el ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIAS.



AF/lac