REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000304
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: ELIZABETH MORALES SESAR Y PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 6.492.167 y V-7.115.951, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
NIÑO: PEDRO ALBERTO MATOS MORALES, de cuatro (04) años de edad.
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.500, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/03/2014, los ciudadanos ELIZABETH MORALES SESAR Y PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 6.492.167 y V-7.115.951, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio INGRID HORMAZABAL GAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.253.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 26/05/2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja Parroquia El Morro, Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de su hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados. Fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Recidencial Las Palmeras, Situado en la calle Arismendi Del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
II
En fecha 18/03/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 20/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada ley en concordancia con el articulo 511 ejusdem, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 25/03/2014, los ciudadanos ELIZABETH MORALES SESAR Y PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID HORMAZABAL GAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.253, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 28/03/2014, se dicto auto, ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20/03/2013 hasta el 25-03-2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ELIZABETH MORALES SESAR Y PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 6.492.167 y V-7.115.951, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 180, de fecha 26/03/2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja Parroquia El Morro, Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los 8 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. PATRICIA MEJIA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. PATRICIA MEJIA.
AF/O.F
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