REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : BP02-V-2013-000605

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

DEMANDANTE: ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.084, domiciliada en la Calle Democracia, Casa Nº 09-218, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO.

DEMANDADO YORVID LUIS VILLALBA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.437, quien puede ser localizado en la Empresa MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Centro Comercial Reacentro, Galpón Nº 01, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090,oo Bs.) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.084, domiciliada en la Calle Democracia, Casa Nº 09-218, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, en contra del ciudadano del ciudadano YORVID LUIS VILLALBA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.437, quien puede ser localizado en la Empresa MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Centro Comercial Reacentro, Galpón Nº 01, Lechería, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO y de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a una acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un 1/3 del salario mínimo urbano es decir la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.084, del Banco Caroni, cuenta de ahorros numero 01280526812630028240, los cuales serán depositados los días quince (15)y treinta (30)de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 540,00) quincenales. El padre se compromete a un pago especial de un salario mínimo urbano, o sea, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 3.270,50) en el mes de noviembre por concepto de gastos propios de la época decembrina. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, de recreación. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patria Mejias




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