REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000111

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

DEMANDANTE: ROBERT ALEJANDRO CARDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.522, domiciliado en la Calle Bolívar, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE ANGEL CORREA y LOLIMAR FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 91.148 y 122.556, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO MARYOLYS CATINA RAMOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.369 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.400,00) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición, Derecho a no separarse de su padres.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de el OFRECIMIENTO de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN,presentada por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO CARDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.522, domiciliado en la Calle Bolívar, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANGEL CORREA y LOLIMAR FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 91.148 y 122.556, respectivamente, en contra de la ciudadana MARYOLYS CATINA RAMOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.369, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL CORREA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148, titular de la cedula de identidad numero 12.684.229 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogadol y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del ministerio publico abog. Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien informo que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARYOLYS CATINA RAMOS RUIZ. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.400,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020386470000098960 a nombre de la madre ciudadana MARYOLYS CATINA RAMOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.369; y la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.400,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.400,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención aumentara anualmente y automáticamente conforme al incremento al salario mínimo urbano. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100 %) de los gastos por concepto de inscripción escolar y mensualidades escolares. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ROBERT ALEJANDRO CARDOZA GONZALEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las nueve (09:00) de la mañana y retornándolo a las seis de la tarde el día domingo en el hogar materno, con derecho a pernota , iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido con los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patria Mejias