REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000412
PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.514.278; domiciliado en los Cortijos de Oriente, Modulo B, Parcela 39-5, Avenida Principal, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.930.
DEMANDADA: NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.254.829, domiciliada en la calle La Frontera, casa N° 26, sector Guamachito, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO MENDEZ, en contra de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, argumentado para ello que: “…que al inicio todo funcionaba bien, con altos y bajos típicos de una relación, pero que en el mes de noviembre de 2010, comenzaron fuertes discusiones, enfrentamientos y agresiones verbales por parte de su esposa, y que en el mes de enero de 2011 la convivencia entre ellos se volvió insoportable, y es cuando ella decide abandonar el hogar voluntariamente, por lo que la demanda para evitar males mayores y traumas psicológicos a los hijos. Informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la en la calle La Frontera, casa N° 26, sector Guamachito, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de abril de 2013 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 07 de mayo de 2013 y la parte demandada en fecha 21 de junio de 2013. Dejando expresa constancia de las notificaciones la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 12 de julio de 2013 se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 25 de julio de 2013.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de julio de 2013, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO y la parte demandada ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal fija para el día 19 de agosto de 2013 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 07 de agosto del año 2013 la parte demandada ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, consigna escrito de Contestación con Reconvención de Demanda en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, por la causal 3era. Del articulo 185 del Código Civil, a saber: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” constante de cinco folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y catorce anexos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Admite la Demanda de Reconvención.
En fecha 20 de septiembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia en autos que trascurrido el lapso para la contestación de la Demanda de Reconvención, acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para que verifique en fecha 01 de octubre de 2013. Siendo la referida Audiencia diferida en fecha 02 de octubre de 2013, para que se realice en fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre del año 2013, se realizo la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte demanda:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras.
3.- Oficio del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se ordena un reconocimiento medico psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL y Medida de Protección y Seguridad, de fecha 25 de enero de 2013, Departamento contra la Violencia de la Mujer, y que rielan a los folios 37 y 38 del expediente;
4.- Copia simple del Informe Psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer INAMUJER, de fecha 05 de marzo de 2013, riela a los folios 39 al 40;
5.- Copia simple del oficio ordenando un informe psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 2013, dirigido a Instituto Autónomo Municipal de la Mujer INAMUJER, que riela a lo folio 41 del expediente;
6.- Boleta de notificación dirigida al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que riela al folio 42 del expediente;
7.- Acta convenio suscrita entre las partes demandante y demandada ante FUNDAFANA, en fecha 16 de abril de 2013, expediente 171 04 2013, riela al folio 43 del expediente;
8.- Comunicación de FUNDAFANA, de fecha 22 de abril de 2013, referida a consulta psicológica a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 44 del expediente;
9.- Boleta de notificaciones dirigida al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, emanada de FUNDAFANA, rielan al folio 46 al 48;
10.- Copia simple del Oficio emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2013, signado con el numero ANZ-F24-1154-2013, dirigido al centro de Coordinación Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con fines de practicar notificación al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, riela al folio 45 respectivamente;
11.- Constancia médicas de consulta privada de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida en consulta privada por la Dra. CARMEN CECILIA MELGOSA, medico cardiólogo- pediatra, de fecha 27 de octubre de 2012, rielan a los folios 51 y 52 del expedientes;
12.- Informe escolar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedido por la Unidad educativa Santa María, Barcelona Estado Anzoátegui, que riela a los folios 49 y 50 del expediente;
13.- Declaración testimonial de los ciudadanos NIURKA MORANTE, ROSAURA SANTAROSA y ELENA SANTAROSA.
14.- Solicito oficiar a la Fiscalía VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el expediente signado con el numero MP-85532-2013, relacionado por causa de VIOLENCIA, donde se encuentra involucrada la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL.
Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y fija para la fecha 14 de enero de 2013 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 14 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el mismo se suspende a solicitud de parte, por cuanto falta una prueba por materializar.
En fecha 20 de marzo de 2014 se recibió oficio signado con el N° ANZ-F24-1890-2014, emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Siendo el referido oficio agregado a los autos en fecha 26 de marzo de 2014 y en virtud de que no existen mas pruebas por materializar el Tribunal de Juicio procede en fecha 31 de marzo de 2014 a fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 24 de abril de 2014.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 24 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no compareció el demandante-reconvenido ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO y la parte demandada-reconveniente ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL si estuvo presente en el acto; procediéndose a escuchar sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y las testimoniales de los ciudadanos ROSAURA SANTAROSA, en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO y NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha: 28 de agosto del año 1992, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
- Oficio del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se ordena un reconocimiento medico psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL y Medida de Protección y Seguridad, de fecha 25 de enero de 2013, Departamento contra la Violencia de la Mujer, y que rielan a los folios 37 y 38 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del Informe Psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer INAMUJER, de fecha 05 de marzo de 2013, riela a los folios 39 al 40; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del oficio ordenando un informe psicológico a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 2013, dirigido a Instituto Autónomo Municipal de la Mujer INAMUJER, que riela a lo folio 41 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Boleta de notificación dirigida al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que riela al folio 42 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta convenio suscrita entre las partes demandante y demandada ante FUNDAFANA, en fecha 16 de abril de 2013, expediente 171 04 2013, riela al folio 43 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación de FUNDAFANA, de fecha 22 de abril de 2013, referida a consulta psicológica a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 44 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Boleta de notificaciones dirigida al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, emanada de FUNFANA, rielan al folio 46 al 48; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del Oficio emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2013, signado con el numero ANZ-F24-1154-2013, dirigido al centro de Coordinación Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con fines de practicar notificación al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, riela al folio 45 respectivamente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia médicas de consulta privada de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida en consulta privada por la Dra. CARMEN CECILIA MELGOSA, medico cardiólogo- pediatra, de fecha 27 de octubre de 2012, rielan a los folios 51 y 52 del expedientes; la cual se desecha en virtud de que la misma, no fue ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe escolar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedido por la Unidad educativa Santa María, Barcelona Estado Anzoátegui, que riela a los folios 49 y 50 del expediente; la cual se desecha en virtud de que la misma, no fue ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Oficiar de la Fiscalía VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el expediente signado con el numero MP-85532-2013, relacionado por causa de VIOLENCIA, donde se encuentra involucrada la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, como victima; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ellas que los cónyuges venían suscitando problemas y se encuentran separados actualmente por tales razones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ROSAURA SANTAROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.259.686, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos, por ser hermana de la cónyuge, que ellos procrearon tres hijos, que se tuvo que ir de su hogar por los problemas que tenia con su esposo, que este la agredía verbalmente, que una vez estuvo que intervenir porque su cuñado tomado, no dejaba salir a su hermana de la casa, tratando de agredirla físicamente cuando ella tuvo que ayudarla a salir de la casa, que presencio momentos de violencia por cuanto ellos vivían en principio en su casa y siempre peleaban, la ofendía, no quería que trabajara y eso era siempre que este llegaba tomado, que le consta las agresiones sufridas por su hermana por las que esta le comento y las que tuvo que intervenir para ayudarla y las que presencio también en varias oportunidades, que estas agresiones hacia su hermana eran constantes”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, en contra de su esposa la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO y NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL vive en la calle La Frontera, casa N° 26, sector Guamachito, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO no habita el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandada-reconviniente y las pruebas documentales aportadas, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandante-reconvenido mantenía una conducta hostil y de malos tratos con su esposa, tan frecuentes que lo tubo que denunciar ante los órganos competentes por lo que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe ser establecido por este Tribunal para su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que se debe establecer la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para su efectivo cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos de la parte demandada-reconviniente y las pruebas presentadas, sin que el demandante-reconvenido hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandada-reconviniente en cuanto a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, ni que haya probado las causales que alego en su Demanda de Divorcio como fueron la segunda del articulo 185 del código Civil a saber: El Abandono Voluntario; de lo cual conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado es efectivamente demostrado que el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, en efecto incurrió en injurias graves en contra de su cónyuge NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, que a la presente dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de las hijos, debiéndose proceder a fijar la Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar entre ellos para evitar el posterior incumplimiento entre los cónyuges, el cual se expresara en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.514.278, en contra de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.254.829, de conformidad a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: “Abandono Voluntario”. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, la declara CON LUGAR en virtud de haber sido probada la causal alegada del artículo 185 a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana NORAIDA JOSEFINA SANTARROSA MIRABAL.
3) Se fija la Obligación de Manutención para los hermanos de autos, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES QUINTERO, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los hermanos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano o se el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.540,60), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando las mismas estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:22 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI.
|