REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, 14 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-000550
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA BARRIOS
DEMANDADO: FREDDY ARMANDO BELLO LAYA
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 09 de abril del año en curso, se celebró la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 485 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la presente demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA BARRIOS DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.468.365, domiciliada en la urbanización villa Garban, Terraza 8, casa Nº 13, de la ciudad de El Tigre debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.247, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra el ciudadano FREDDY ARMANDO BELLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.718.672, con domicilio laboral en la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR) como colaborador en el departamento de investigaciones ubicada en la Avenida España del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en cuya demanda se encuentran involucrados por haber sido procreados dentro del nexo conyugal dos hijos que llevan por nombre: ….. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, esta Jueza Temporal pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en sus declaraciones que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, expone: que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 20 de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, que de esta unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Garban, Terraza 8, casa Nº 13, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, argumenta que su unión conyugal en el primer año fue armoniosa y llena de felicidad en su hogar pero que posteriormente surgieron inconvenientes entre ellos los cuales se acrecentaban cada día más, llegando al extremo de que su cónyuge abandonó el hogar conyugal injustificadamente, sin dar razón alguna, llevándose consigo todas sus cosas personales, como son sus ropas, calzados, entre otra cosas que le pertenecían, teniendo hasta la presente fecha un año que se fue de la casa, sin que entre ellos haya habido reconciliación, según lo alegado; manifiesta igualmente que desconoce donde reside su esposo, que solo sabe que trabaja como colaborador en el departamento de investigaciones de la Policía del Municipio Simón Rodríguez. Por todo lo anterior expuesto, es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar por divorcio contencioso al ciudadano FREDDY ARMANDO BELLO LAYA, ya identificado, por haber incurrido en abandono voluntario, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil, La parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, ni por si ni por apoderado judicial alguno, tampoco compareció a la audiencia de juicio, en efecto la presente demanda se estima contradicha en todas sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 10 de marzo del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 34, 35 y 36 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañada de su abogada apoderada judicial, y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2014, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de prosecución, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por esta jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, promovidos por la parte actora:
1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra A del libelo de demanda, cursante en los folio 04 y 05, la que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio
2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas de las partidas de nacimiento las cuales están insertas en los folios 06 y 07. la que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, aun cuando sólo demuestran la filiación de los hijos con los cónyuges involucrados en la presente acción de Divorcio.-
En lo que respecta a MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIALES la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos:
1) IGNACIA CAROLINA MATA COA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.678.018, domiciliada en la Urbanización Santa Elena II, Calle 6, Casa Nº 07, de San José Guanipa del Estado Anzoátegui, Ocupación Licenciada en administración.
2) MIRLA CONTRERAS DUNO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.665.525, domiciliada en la Urbanización, Villas Garban Terraza Nº 08, Casa Nº 11, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación administradora.
3) MARIELYS DEL VALLE ORTIZ ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.668.693, domiciliada en la Calle Primera calle Norte, casa Nº 53, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación licenciada en administración.
4) MAYURIS ARCANGELA FIGUERA NAVAS, quien es Venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.054.570, domiciliada en la Urbanización las Mercedes, Etapa II , calle Nº 05, casa 06, de la cuidad del Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación Abogado.
Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordantes con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contentes en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena certeza, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en toda su fuerza probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Se observa en análisis, en consideración a lo precedentemente expuesto, que en la unión conyugal cuestionada existen situaciones que dejan ver una enfatizada crisis de convivencia, descrita en los argumentos emitidos por la parte demandante como el surgimiento de inconvenientes entre ellos, y que estos se acrecentaban cada día más, al extremo de que un día el demandado abandonara el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales. Se infiere que los inconvenientes que surgieron dentro de la convivencia, señalados por la parte actora, serían tales que no justificarían el abandono voluntario, ya que la demandante en sus alegaciones manifiesta, que su esposo abandonó el hogar de manera voluntaria e injustificada, sin dar razón alguna para tal hecho. Aunado al hecho; manifiesta la demandante que desde hace un año no ha habido reconciliación entre ellos, a tal punto que desconoce donde reside el demandado, sólo sabe que trabaja como colaborador en el departamento de investigaciones de la Policía del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Por lo anterior se evidencia que evidentemente existe un abandono prolongado de la convivencia y la comunicación entre las partes abandono este que incide negativamente en las obligaciones recíprocas de cohabitación, asistencia o protección mutua, que impone el matrimonio a ambos cónyuges. Del análisis aplicado se muestra la actitud de abandono voluntario e injustificado por parte del demandado, ya que se marchó de la residencia en común, de forma voluntaria e injustificada en contra de la demandante, hechos acaecidos, que dieron razón para que la demandante procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar. Se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de las testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 480 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La parte demandada no activó ningún mecanismo de defensa, para contrapesar los argumentos y alegaciones emitidos por su contraparte ni disputó los medios probatorios promovidos, tampoco promovió medio probatorio alguno durante el proceso, ni por sí ni por apoderado judicial. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA BARRIOS DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.468.365, domiciliada en la urbanización villa Garban, Terraza 8, casa Nº 13, de la ciudad de El Tigre debidamente representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.247, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 3º, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, del Código Civil, en contra el ciudadano FREDDY ARMANDO BELLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.718.672, con domicilio laboral en la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR) departamento de investigaciones ubicada en la Avenida España del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en cuya demanda se encuentran involucrados por haber sido procreados dentro del nexo conyugal dos hijos que llevan por nombre: ….. respectivamente, Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los niños, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente de autos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando él así lo desee y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la adolescente, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual está obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce.- Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
MQE/mm
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