REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SEDE EL TIGRE
El Tigre, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BH15-V-2004-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR propuesta por la Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescente Del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui ,actuando en nombre y representación del niño ….; a requerimiento de la ciudadana: ROSA MARIA AGUILAR DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.545.312 domiciliada en la Calle Pedro Pablo López, Casa Nro.45, Sector Cancagüita de la Cuidad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Es obligación imperativa de esta operadora de justicia, efectuar los estudios correspondientes al asunto, en miras de que no se hayan producido violaciones de orden público en el proceso, que puedan menoscabar los derechos de las partes solicitantes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicar los intereses de los solicitantes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, esta operadora de justicia observa, que en fecha 29/11/2013 fue celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se acordó su diferimiento hasta tanto constara en autos respuesta del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anaco, (subrayado de este Tribunal) en tal sentido, posterior a ello no consta en acta alguna que se haya cumplido con lo ordenado en la señalada audiencia, y por ende no se dio por concluida dicha fase; asimismo se observa que en auto de fecha 22/01/2014, inserto al folio 81 del expediente, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal primero de primera instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, toda vez que presuntamente se encontraba finalizada la fase de sustanciación. Ahora bien, de acuerdo al artículo 454 la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescentes el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, estableciendo que la audiencia preliminar se divide en dos fases, una de mediación y otra de sustanciación. No obstante el artículo 471 de la misma Ley, en el procedimiento ordinario, específicamente en los casos de filiación, no procede la fase de mediación, por tal motivo debe fijarse la fase de sustanciación una vez se hayan realizado los actos de notificación correspondiente, en cuya fase una vez concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la misma, debiendo ser remitida la causa ese mismo día o el día siguiente al Tribunal de juicio.
Es por ello que, es menester para esta jurisdicente traer a colación lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
En este orden de ideas, esta operadora evidencia un error involuntario en la fase de sustanciación, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: la Reposición de la Causa al estado de que se de cumplimiento a lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 29/11/2013, inserta al folio setenta y nueve (79) de la presente causa, relacionada con demanda de COLOCACION FAMILIAR propuesta por la Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescente del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui ,actuando en nombre y representación del niño …..; a requerimiento de la ciudadana: ROSA MARIA AGUILAR DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.545.312 domiciliada en la Calle Pedro Pablo López , Casa Nro.45, Sector Cancagüita de la Cuidad de Anaco , Estado Anzoátegui..
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este circuito judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre. A los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 203º de la independencia y 155º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MORENO
Se dictó y sentenció, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MORENO
MQE/mm
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