REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 21 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
203º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000568
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 11 de abril del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por la ciudadana MARELI PATRICIA TINEO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.440.242 en contra del ciudadano NESTOR JOSE VALERY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 9.948.435, donde se encuentran involucrados los hijos Luisa Elena (mayor de edad) el adolescente …..
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que la relación en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, pero después nació su segundo hijo de nombre Néstor José, el ciudadano NESTOR JOSE VALERY PEÑA empezó a portarse en forma extraña, todo le molestaba, por cualquier cosa insultaba a la ciudadana MARELI PATRICIA TINEO GARCIA la humillaba, le profería insultos e injurias graves delante de su hija, amigos vecinos y extraños de manera reiterada, situación que se hizo insoportable la vida en común de los cónyuges, al punto de separarse, marchándose él de la casa, descuidando con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo impone el matrimonio, pasados tres meses, el ciudadano NESTOR JOSE VALERY, regresó a la casa y cambió su actitud comportándose como el mejor de los hombres, así que se reconciliaron, pero esta reconciliación no duró mucho, al cabo de unos meses comenzaron otra vez las infidelidades, los maltratos verbales y psicológicos, lo que conllevó a separarse nuevamente, asimismo alega la actora que actualmente, no sabe porque lo perdonó y volvió a reconciliarse tantas veces, hizo todo cuanto pudo para lograr convivir en armonía con su cónyuge, y no fue posible, ya que continuaba con una actitud hostil y agresiva, igualmente alega la actora, que no conforme con ello, su cónyuge empezó a tratar mal a los niños, a golpearlos, decirles groserías y que no servían para nada, situación que ella no podía soportar, alega la actora que trató de hablar con el en varias ocasiones y llegar a un acuerdo, pero siempre terminaba en insultos, agresiones y golpes. Es por ello que se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02/06/2011 y habló con la defensora Doctora Nancy Jiménez, donde se levantó acta dejando constancia que se iba del hogar. Seguidamente alega la actora que desesperada por la situación el día 04/06/2011 llamó a su mama y le contó todo lo que estaba viviendo, asimismo le dijo a su cónyuge que iría unos días a la casa de su mamá y que se llevaba a los niños, es así cuando el día 06/11/2011 que su madre y sus hermanos llegaron a su casa y se fueron a la ciudad de Valencia, donde se encuentran viviendo actualmente, cabe señalar que cuando llegó a la ciudad de Valencia fue al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género a notificar que se había retirado del domicilio conyugal junto con sus hijos. Indica la actora que su hija Luisa Elena no quiso irse a la ciudad de Valencia, ya que quería terminar su bachillerato con sus amigos, por lo que el día 27/07/2012, la actora fue al acto de graduación, donde cruzó palabras con su cónyuge manifestándole la necesidad de resolver la situación y divorciarse amigablemente, quien se negó a hablar con ella. Es por ello que el día 30/07/2012 se trasladó a la casa donde vive su hija con su padre, con la intención de hablar de la situación, esperando que por el hecho de estar la niña `presente podrían hablar pero se equivocó, ya que empezó a gritar y a decir que no se iba a divorciar, que era una ladrona de niños y la golpeó dos veces en la cara, por lo que ese mismo día se trasladó a Polisosir poner denuncia quedando anotada bajo el No. AIP-907-12 de fecha 30/07/2012, la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima en fecha 30/08/2012, según oficio No. 2405-12. Por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de imponer la presente demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal 3: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…”
El apoderado judicial de la parte demandada Abg. Jorge Brown, antes identificado, dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, a través de escrito consignado en fecha 30/09/2013, constante de tres folios útiles y treinta y tres anexos, inserto en el folio 49 al 82 del presente expediente, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica: “…Es cierto que existieron discusiones como ocurre en todas las parejas, de que hubieron agresiones como se menciona en el libelo es totalmente falso, donde se evidencia una omisión total de las obligaciones de los órganos receptores de la denuncia y donde los mismos fueron negligentes en no aplicar medidas de seguridad, protección y medidas cautelares, asimismo alega el apoderado judicial del demandado que su representado nunca abandonó el hogar, ya que fue por motivos de trabajo que duro 20 días fuera del hogar, en caso del maltrato de los niños, como padre responsable con toda la sinceridad del caso, lo que hacia era reprenderlos en ciertas cosas que ellos hacían, pero nunca les ocasiono tales maltratos físicos, ni palabras ofensivas como menciona la parte demandada…”
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 93, 94 y 95 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida y de la parte demandada y su apoderado judicial, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente las partes ofrecieron sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Seguidamente la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia (Se transcribe textualmente): “La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, mas sin embargo se evidencia que respecto a las pruebas documentales las mismas son impertinentes, toda vez que no guardan relación con el motivo de la presente causa y van dirigidas al procedimiento de obligación de manutención y partición de bienes, lo cual debe ser tramitado mediante un procedimiento distinto, en tal sentido no se incorporan las mismas de conformidad con el articulo 476 de la LOPNNA”.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 11 de abril del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por la juez de juicio, Abg. Marianela Quijada Estaba designada por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia mediante oficio Nº CJ-13-3004,de fecha 14-08-2013,debidamente juramentada ante el despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según acta Nº 661 de fecha 06-03-2014; en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a la PRUEBA DOCUMENTAL la parte demandante promovió: 1) Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento las cuales están insertas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Acta de FUNDAVALOR, inserta en el folio 9 del expediente, la cual trata de copia simple, mediante el cual se evidencia que efectivamente la ciudadana MARELI PATRICIA TINEO GARCIA, acudió al órgano correspondiente, a los fines dejar constancia de la su situación conyugal y de su salida del domicilio conyugal, asimismo siendo que dicha prueba no fue impugnada por el adversario, es por lo que se tiene como fidedigna, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 3) Informe médico la cual corre inserto en el folio 11, del cual se observa que trata de un documento privado, emanado de un tercero que es parte ni causante del asunto que nos ocupa, asimismo no fue ratificado mediante prueba de testimonial, en tal sentido se desecha el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: 1) José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.743.502, domiciliado en la Calle brisas del caris, El Tigre, Edo. Anzoátegui, Ocupación comerciante. 2) Morelys Eneglys Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.560.904, domiciliada en la Calle 2, villa hermosa casa Nº 2 El Tigre, Edo. Anzoátegui, Ocupación operadora del poder popular para la cultura. Los testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionados con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones de la parte demandada en su contestación de la demanda, es decir que estamos ante unos testigos hábiles y contentes en sus dichos, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Seguidamente, en virtud de los alegatos de los testigos y las pruebas aportadas, esta operadora consideró necesario realizar una DECLARACIÒN DE PARTE en la audiencia de Juicio, formulando las preguntas necesarias a los ciudadanos MARELI PATRICIA TINEO GARCIA y NESTOR JOSE VALERY PEÑA siendo respondidas a viva voz, cuyas declaraciones fueron determinantes para el esclarecimiento del asunto que nos ocupa.
Conforme a lo observado durante el proceso, y estudiados los medios probatorios ofrecidos, se colige que la parte actora en sus alegatos presenta hechos que son fundamentales para el análisis de la situación conyugal planteada, evidenciándose en primer lugar que la parte actora invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario traer a colación el significado de las mismas. Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Por su parte Luís Sanojo sostiene que Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge”, igualmente sostiene que Injuria como causal de divorcio “es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En este mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, en este sentido, este operador evidencia que la parte actora alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia física y psicológica prevista y sancionada en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto esta sentenciadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los alegatos expuestos oralmente por la parte demandante, así como la declaración de las partes intervinientes en la presente causa en la audiencia de juicio, se observó que la relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, valorando los alegatos de las partes y las pruebas promovidas en su oportunidad legal; esta operadora de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se aprecia en todo su valor probatorio las pruebas presentadas, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, de las pruebas promovidas y los alegatos oralmente expuestos por la parte actora y por la parte demandada, así como lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de mediación de fecha 14 de enero del presente año, en el sentido de manifestar su voluntad de quererse divorciar, así como la declaración de parte en la audiencia de juicio, se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma. Y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana MARELI PATRICIA TINEO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.440.242 en contra del ciudadano NESTOR JOSE VALERY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 9.948.435, donde se encuentran involucrados los hijos ….. ….
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés del adolescente y el niño involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO








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