REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 29 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
203º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013- 000332
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 28 de Abril del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, incoada por la Abog. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación del niño ….., a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.212 en su condición abuela materna del niño antes mencionado, hijo del ciudadano DANIEL ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.965. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La representaron fiscal, actuando en representación del adolescente expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: “…En fecha 20/06/2013, comparece por ante esta Fiscalía la ciudadana CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ DE YANEZ, a los fines de solicitar se tramite la colocación familiar de su nieto ….., por cuanto lo tiene bajo sus cuidados, en virtud del fallecimiento de su progenitora ciudadana Leidiana Josefina Herrera Velásquez, igualmente comparece el padre ciudadano Daniel Alberto Leal quien manifiesta su conformidad con la solicitud de la ciudadana Carmen Josefina Velásquez de Yánez...”
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 18 de noviembre del año dos mil trece, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 28, 29 y 30 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal auxiliar duodécima del Ministerio Público, abogada Maribel González, en representación del adolescente de autos, la solicitante ciudadana Carmen Velásquez, y el padre biológico ciudadano: Daniel Alberto Leal, antes identificados. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 10/02/2014, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de prosecución, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 28/04/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril del presente año, fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMETALES: promovido por la parte demandante: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño, la cual está inserta al folio 5 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la extinta LEIDIANA JOSEFINA HERRERA VELASQUEZ, la cual está inserta al folio 6 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Copia Certificada del acta de defunción de la extinta LEIDIANA JOSEFINA HERRERA VELASQUEZ, la cual cursa al folio 7 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 4) Acta de entrevista del ciudadano DANIEL ALBERTO LEAL, la cual cursa al folio 8 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la entrevista fue presenciada por una autoridad pública facultada al efecto. 5) Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN VELASQUEZ DE YANEZ, la cual cursa al folio 9 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la entrevista fue presenciada por una autoridad pública facultada al efecto. 6) Acta de entrevista del niño, la cual cursa al folio 10 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la entrevista fue presenciada por una autoridad pública facultada al efecto. En relación a LA PRUEBA DE INFORME la parte solicitante promovió: 1) Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario a fin de que remite resulta de Informe Integral, cuya resulta riela en el folio 35 al folio 44. En lo que respecta al INFORME referido, se transcribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:
Conclusión: “Se trata de escolar de 11 años de edad, quien tras la muerte repentina de su madre biológica hace tres años, queda bajo el cuidado de sus abuelos maternos, quienes le han proveído de un contexto familiar que llena sus necesidades afectivas, económicas y de seguridad. El niño ha internalizado a sus abuelos paternos como principales figuras de amor, percibiendo al padre biológico como una figura eventual, con la cual no mantiene vinculos de apego importantes. El niño desea permanecer con sus abuelos maternos y el padre biológico está de acuerdo con esta decisión”. Recomendación:”Se considera pertinente la medida de COLOCACION FAMILIAR, así como el establecimiento de un Régimen de Manutención con su padre biológico”.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, es por ello que esta operadora dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión del adolescente ….. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del adolescente identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con su abuela materna desde hace cuatro años, en virtud del fallecimiento de su madre, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familia de origen, pero es evidente que la abuela materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera esta operadora de justicia, que debe permanecer junto a su abuela materna quien ha ejercido la custodia de hecho.
Esta jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera esta operadora de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar incoada por la Abog. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación del niño ….., a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.212 en su condición abuela materna del niño antes mencionado, hijo del ciudadano DANIEL ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.965.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ DE YANEZ, identificada en los autos, debe inscribir y mantener al adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: El adolescente debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que el adolescente y el padre biológico, que puedan mantener contacto permanente, asimismo un régimen de manutención en beneficio del adolescente, para que el padre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de abril dos mil catorce.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
MQE/mm
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