REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, DOS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2007-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
Motivo: RECURSO DE APELACION
SIN CONCLUSIONES
RECURRENTE: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.385.858 y de este domicilio, apoderado de la parte demandada.
ABOGADA QUE ASISTE: LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.918.
PARTE ACTORA: MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.941.940, domiciliado en la avenida Arístides Rojas, ( avenida Perimetral), edificio Center Mar, apartamento 7C, del parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre
ABOGADO QUE ASISTE: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.349, domiciliado en la ciudad de Cumana
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 01, de fecha 25 de Enero de año 2007, que declaró con lugar solicitud de Revisión de Convivencia Familiar, para aquel entonce “ Régimen de Visita” .
PARTE MOTIVA
En fecha 25 de Enero del 2007, fue dictada sentencia definitiva declarando con lugar, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Sala numero 01, incoado dicho proceso, mediante escrito de solicitud, incoada por el ciudadano: MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.941.940, domiciliado en la avenida Arístides Rojas, ( avenida Perimetral), edificio Center Mar, apartamento 7C, del parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.349, domiciliado en la ciudad de Cumana, en contra de la ciudadana: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.385.858 y de este domicilio, en representación de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistida por la ciudadana: LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.918.
Dada la naturaleza del presente asunto, su estado y sin más formalidades este operador de justicia, se aboca al conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescentes, a cargo del Dr. Rafael Simon Rincón Apalmo, en fecha 17 de Junio del 2007, fijo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, acordó notificar a las partes, libro boletas. Mediante auto de fecha 27 de Julio del 2009, debido la publicación de a las Resolución números 2009-20 y 2209-21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales derogo la Resolución numero 2009-0004, de fecha 18 de Marzo del 2009, otorgándole nuevamente competencia en materia de protección, por lo que se aboco nuevamente y acordó notificar a las partes.
En fecha 18 de Noviembre del 2012, el Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero, se aboco al conocimiento de la presente causa, debido a que fue designado, como Juez Superior Provisorio, del mencionado Tribunal, en fecha 10 de Junio del 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma acordó notificar a las partes, librándose las correspondientes boletas.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2012, el Tribunal Superior abocado, acordó, remitir a este tribunal Superior especial de protección, el presente asunto, dando cumplimiento al oficio Nro CP-2012-00160, de fecha 31 de Julio del 2012, emanado por la Coordinación de los Tribunales del niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la Dra. ANA JACINTA DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria del juzgado superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede BARCELONA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, se acordó librar boletas de notificación. Para la práctica de la misma se libro comisión al Circuito Judicial de Protección, con sede en Cumana, distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, la cual fue debidamente devuelta sin cumplir.
Ahora bien, observa este operador de justicia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la ultima actuación procesal de la parte apelante fue en fecha 10 de Julio del 2007 y hasta la presente fecha no ha habido desempeño procesal alguna por parte de la parte recurrente, así como la parte actora, a pesar de los innumerables autos de abocamientos dictados para continuar tramitando el presente proceso en esta superioridad. La parte recurrentes no tenido actuaciones procesales posteriores a la última actuación, que patentice su intención en la prosecución del caso que nos ocupa, por lo que su omisión debe entenderse que ya no existe intereses alguno en las resultas del presente recurso de apelación o tal vez, que los hechos y circunstancias cambiaron, debido a la naturaleza especial de la materia, objeto de la Institución Familiar.
La intención tanto del Constituyente, así como del Legislador, fue el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales y legales, cuando exista una infracción o amenaza de derechos o garantías, de los sujetos especiales, como son los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, todo de conformidad con el articulo 1 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Las actuaciones procesales, tales como autos, sentencias interlocutorias o definitivas o mediante la participación en las diferentes audiencias de conciliación de la antigua Lopna o las fases de mediación y sustanciación del nuevo proceso ordinario de la Lopnna, las partes puedan ser dotadas, por los jueces y juezas especialistas, de las herramientas que les permita la resolución, a través de los medios alternativos del asunto, sometido a la competencia especial. La intención del Legislador Patrio, no fue que los progenitores de los beneficiarios de las instituciones familiares, permanezcan por tiempo indeterminado, debatiendo por vía de los litigios sus divergencias que tenga por objetos derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. La máxima de experiencia, le señala a este operador de justicia, que el transcurrir el tiempo y el desarrollo evolutivos de los hijos e hijas, apaciguan las motivaciones, que en muchos casos impulsaron el inicio de los procesos, por lo que cuando nos encontramos con expedientes abandonados, sin impulso, sin aparente interés procesal, puede figurar que los progenitores encontraron mecanismo no judiciales para armonizar y conciliar sus divergencias. El hecho de no impulsar los procesos judiciales iniciados y en muchos casos sentenciados, pueda entenderse que las partes acertaron mecanismos alternos, reconstruyeron puentes comunicacionales, para restablecer la comunicación que les permita el disfrute y goce de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y que los mecanismos puedan estar repercutiendo en sus beneficios, tal criterio debe sostenerse, mientras no surjan circunstancias o hechos que evidencia lo contrario. Mientras los progenitores o alguno de ellos, los órganos administrativos o judiciales legitimados, no active la jurisdicción especial de protección o no haya presunta infracciones de derechos de los sujetos especiales, se impone la necesidad que sean los progenitores los que garanticen el cumplimiento de los derechos y deberes de sus respectivos hijos e hijas, por lo que mantener activos procesos judiciales iniciados para determinados asuntos, sin actividad procesal prolongadas, seria inconvenientes para las relaciones familiares reconstruidas, tanto por los hijos e hijas, como los progenitores, por lo que dadas las circunstancias de inactividad procesal y la naturaleza del asunto especial, es por que considera este operador de justicia que el presente asunto debe darse por terminado.
Por otro lado, las sentencias definitivas o interlocutorias que recaigan en las Instituciones Familiares, como el caso que nos ocupa, de Convivencia familiar, tienen un carácter de cosa juzgada formar, pudiendo cualquiera de los interesados o legitimados, en todo caso, solicitar la revisión o modificación de las sentencias definitivas o acuerdos homologados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal e, para la convivencia familiar, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que no se agota las pretensiones de los progenitores cuando se pronuncie una sentencia definitiva en materia tales como convivencia familiar, obligación de manutención, custodia y otras, cuando se modifiquen los supuestos de hechos que motivaron la sentencia, puede recurrirse a la pretensión de revisión.
Para articular el anterior razonamiento, observa este operador de justicia, que la ciudadana: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, ya identificada, no ha actuando en esta superioridad, procesalmente hablando, desde el 10 de Julio del 2007 y hasta la presente fecha, no ha exteriorizado su propósito en continuar tramitando, sustanciando el presente proceso, por lo que la conducta apartada de la referida ciudadana, en el desarrollo del presente proceso de apelación, evidencia que no tienen interés procesal alguno en las resultas del mismo, también es muy cierto que los órganos jurisdiccionales, tienen obligaciones procesales con las partes, como entre ellas, la de notificarlas de las sentencias, pero si la misma no ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por los alguaciles de la Coordinación de Alguacilazgo comisionado, así como la del circuito, tomando en consideración el dilatado tiempo transcurrido, por lo que también considera esta operador de justicia, que el presente asunto debe darse por terminado.
En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 10/07/2007, fecha de la ultima actuación procesal de la recurrente, sin que realizaran acto procesal alguno para la continuación del presente procedimiento y siendo que transcurrió más de seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, la conducta pasiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal excesivamente prolongada de parte recurrente, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide. Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación procesales del solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de la beneficiaria de la institución procesal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.385.858 y de este domicilio, en nombre y representación de su hija, cuyo nombre se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistidos por la abogada LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.918, en contra de la sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 01, de fecha 25 de Enero de año 2007, que declaró con lugar solicitud de Revisión de Convivencia Familiar, para aquel entonce “ Régimen de Visita”, en el asunto incoado por el ciudadano: MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.941.940, domiciliado en la avenida Arístides Rojas, ( avenida Perimetral), edificio Center Mar, apartamento 7C, del parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.349, domiciliado en la ciudad de Cumana, en contra de la ciudadana: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.385.858 y de este domicilio, en representación de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistida por la ciudadana: LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.918. Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo, las 3:07 p.m, que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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