REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000793
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA
PARTES: ASDRUBAL BENITO MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.782, domiciliado en: Calle El Progreso, Casa Nº 07, Sector Los Olivos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-3381821 y 0416-4834447.-
NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano ASDRUBAL BENITO MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.782, domiciliado en: Calle El Progreso, Casa Nº 07, Sector Los Olivos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-3381821 y 0416-4834447, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, de la curadora sugerida Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.909.792, de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ésta Juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Acto seguido se procede a tomar declaración del ciudadano ASDRUBAL BENITO MATA VELASQUEZ, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, ya que voy a contraer nuevas nupcias, y propongo a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.909.792, ya que es mi hermana y la conozco y la propongo para ser curador de mi hija, asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna que inventariar.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud CURATELA, presentada por el ciudadano ASDRUBAL BENITO MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.782, domiciliado en: Calle El Progreso, Casa Nº 07, Sector Los Olivos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-3381821 y 0416-4834447, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.909.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se toma declaración a la Curador propuesta ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.909.792, de este domicilio quien expone: “…Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente…”.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Once (11) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/zg.
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