REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES: MARINA UTRERA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.150.401, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 36, Sector 03, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana GLORIA MARINA UTRERA de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.150.401, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 36, Sector 03, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR a favor de su nieto, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que fallecieron de sus padres, ciudadanos REBECA MARINA PARRA UTRERA y ANDRY JOSE WILCHEZ GUEVARA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.051.122 y V-14.213.985, respectivamente.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado que no compareció la solicitantes ni persona alguna, se encuentra presente la defensora publica Segunda de Protección Abog. Nelmar Contreras, y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. Farah Melissa Azocar, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”, en consecuencia habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria.
Abog. Clara Astudillo
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Clara Astudillo
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