REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000859
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: FREDDY RAFAEL MORALES GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.383, domiciliado en: Avenida Cumanagotos, Sector 1, casa Nº 13, Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR), presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MORALES GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.383, domiciliado en: Avenida Cumanagotos, Sector 1, casa Nº 13, Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de tío del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar.. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, y de la madre del niño ciudadana LILIBETH ROXANA GUAIQUIRIMA y el Defensor Publico Auxiliar Cuarto del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui Abog. JUAN CARLOS AZOCAR MATA.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Farah Melissa Azocar, y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MORALES GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.383, domiciliado en: Avenida Cumanagotos, Sector 1, casa Nº 13, Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano FREDDY RAFAEL MORALES GUAIQUIRIMA, ya identificado, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios contractuales como: HCM, BONO DE UTILES ESCOLARES, JUGUETES EN NAVIDAD, BECA ESTUDIANTIL, entre otros Beneficios contractuales, correspondiente de la relación laboral en la Empresa PDVSA Gas, con el cargo de Técnico Medio Mecánico. Dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15), días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
LA SECRETARIA SUPLETE
Abog. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLETE
Abog. CLARA ASTUDILLO.
FMA/RL
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