REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000874
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: CURADOR AD HOC
PARTES: LUIS BELTRAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.274.082, domiciliado en: Araguita, Calle El Cementerio, casa Nª 08, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE:
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de CURADOR AD-HOC presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE OYOQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.416, de este domicilio, asistido por la Defensor Publico Cuarto Auxiliar del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, de conformidad con el articulo 110 Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la curador sugerido. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ésta Juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Acto seguido se procede a tomar declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE OYOQUE CORDERO, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, ya que voy a contraer nuevas nupcias, asimismo manifiesto que mi hijo no tienen bienes de fortuna que inventariar, y propongo como curador a mi hermana BELKIS JOSEFINA OYOQUE CORDERO.” Seguidamente se toma declaración la Curadora propuesto ciudadana: BELKIS JOSEFINA OYOQUE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.098, de este domicilio quien expone: “…Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente…”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de CURADOR AD-HOC presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE OYOQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.416, de este domicilio, asistido por la Defensor Publico Cuarto Auxiliar del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana BELKIS JOSEFINA OYOQUE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.098, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los quince (15) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
|