REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000175
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en el Edificio Esturión, Edificio “A”, piso Nº 02,Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Maribel Chacon y Saida Uvan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.100.118 y 9917, respectivamente.

DEMANDADO LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.340.387, domiciliado en Edificio Esturión, Edificio “A”, piso Nº 02,Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Deanna Marrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº46.839.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en el Edificio Esturión, Edificio “A”, piso Nº 02,Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.118, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.340.387, domiciliado en Edificio Esturión, Edificio “A”, piso Nº 02,Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido de la abogada MARIBEL CHACON H y Saida Uvan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.100.118 y 9917, respectivamente, y la parte demandada asistido de la abogada Deanna Marrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº46.839.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día quince (15) de Agosto de 2007 hasta el día quince (15) de Febrero de 2013.- Ambos padres se comprometen a liquidar la comunidad concubinaria por procedimiento aparte.- Asimismo ambas partes en interés superior de sus hijos acuerdan establecer que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.- La CUSTODIA la ejercerá la madre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.17.000), para cubrir gastos de alimentación, colegio, transporte y actividades extra académicas de sus hijos, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el Nº01050110520110256379 nombre de la madre de los niños, los primeros cinco (5) días de cada mes.- Ambas partes acuerdan establecer que en caso de aumento de la mensualidad de colegio y transporte el padre se compromete a aumentar el monto mensual tomando en cuanta el aumento proporcionalmente establecido.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: El padre se compromete a suscribir póliza de HCM a favor de sus hijos y entregar a la madre toda la documentación necesaria para el disfrute efectivo de sus hijos a su madre.- Todo cuanto no cubra la póliza de seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y calzado, inscripción escolar, en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada padre.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE ROPA, CALZADO: Ambos padres tomando en cuenta que los niños se encuentran en etapa de crecimiento se comprometen a realizar en partes iguales los gastos de ropa y calzado para sus hijos.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a los niños el día Sábado en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las (5:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos durante la semana las veces que lo considere necesario, previo acuerdo con la madre.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre, cuando le corresponda al padre deberá retirar a los niños en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno los día Domingo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre.- Cuando le corresponda al padre los DÍAS DE NAVIDAD, podrá compartir con sus hijos durante los días del 16 al 26 de Diciembre, debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.) el día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponde al padre pudiendo compartir con sus hijos desde el día 26 de Diciembre hasta el día 04 de enero debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.) el día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose cada quince (15) días con cada padre; es decir cuando le corresponda al padre podrá disfrutar con sus hijos por quince días iniciándose a partir del inicio de las vacaciones escolares de los niños, debiendo retirar a los niños el día correspondiente en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación con sus hijos durante el disfrute del régimen de convivencia familiar.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en beneficio de sus hijos.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo las 01:10 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo