REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000049

Vista la revisión minuciosa efectuada de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que con ocasión de la contestación de la demandad la parte demandada ciudadana EXMEGLIZ RUIZ CORDERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR, plenamente identificadas en autos, presenta demanda de reconvención y siendo que de la lectura efectuada al escrito de contestación y reconvención de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se evidencia que efectivamente la demandada, no pretende con la reconvención, propuesta ninguna otra pretensión ajena a la partición de los bienes de la Comunidad, es decir no persigue una nueva pretensión, y así se desprende señalar otros bienes cuando se refiere a la RECONVENCION, manifiesta: “…conforme a lo estipulado en el Art. 365 del Código Procesal Civil, a formular reconvención, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A RECONVENIR, la partición para que esta sea valida de manera de que no sea declara inadmisible por no haber sido ejecutada la sentencia de divorcio pero en los siguientes términos: Si adquirimos conjuntamente con mi persona por estar casado, un apartamento; hecho que reconozco, pero también hemos adquirido en el mismo transcurso de los años los derechos siguientes por nuestras relaciones laborales, de las cuales solicito se oficie a los organismos hospitalarios: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, de Barcelona, donde labora, HOSPITAL RAZETTI, Puerto La Cruz, donde labora.”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse, este Tribunal, sobre la RECONVENCION, propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación y de la reconvención, se desprende del mismo, que la parte demandada, solo se concreta a rechazar y negar y contradecir el bien conyugal habido durante la relación conyugal que sostuvo con el ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente procedimiento de partición, es decir, no produce una nueva pretensión a la partición de bienes conyugales que demanda el actor, sino que señala otros bienes, los cuales pueden ser objeto de la pretensión del demandante; es la razón por la cual se declara INADMISIBLE, la reconvención, propuesta por la parte demandada ciudadana EXMEGLIZ RUIZ CORDERO, contra el ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, plenamente identificados en autos. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO
FAM/crc