REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000381
Sentencia definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO y ENIS YANEIDYS EREU LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.718.450 y V-20.189.598, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO y ENIS YANEIDYS EREU LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.718.450 y V-20.189.598, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO y ENIS YANEIDYS EREU LEAL, asistido de su abogada, y la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. LOREANA DECENA RAMIREZ, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO y ENIS YANEIDYS EREU LEAL, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24/02/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de la hija procreada será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana ENIS YANEIDYS EREU LEAL, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), divididos en depósitos de Doscientos Cincuenta Semanales (250,00). Así mismo se obliga a cancelar los gastos relativos como colegio, vestidos, medicinas, útiles escolares, recreación, deporte, juguetes y gastos decembrinos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija un fin de semana al mes, previa notificación a la madre, en casa de la madre ya que la misma vive en Barquisimeto y en caso de que quiera ir en otra oportunidad deberá comunicarlo a la misma. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán de manera alternada, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día del padre la niña estará con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta la niña estará con la madre. El cumpleaños de la niña: este año lo compartirá con la madre, el año siguiente lo compartirá con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, comenzando el primer periodo con la madre y el segundo con el padre, vacaciones del mes de Diciembre: navidad con el padre y año nuevo con la madre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. En cuanto a la Separación de Hecho, manifestamos que nuestra separación se realizo el 17 de marzo del año 2007. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentran separado desde el día diecisiete del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle La Línea, Sector Fe y Esperanza, Casa Nº 73, Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: ALEXANDER JESUS SUAREZ PERDOMO y ENIS YANEIDYS EREU LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.718.450 y V-20.189.598, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 17 de Noviembre del año 2006. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no hay nada que liquidar.- Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO.
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