REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, 22 de Abril de 2014
ASUNTO: BP02-J-2014-000893

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: TUTELA

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Primero Publica de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.551, domiciliada en la Calle Paez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Neylamar Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº87.110.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Patrimoniales y de representación.-


Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud TUTELA, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero Publica de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.551, domiciliada en la Calle Paez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR de su nieto el niño de marras en virtud de que sus padres ciudadanos HELLEN ISABEL GARCIA HERRERA y JOSE MIGUEL BRITO BELMONTE, fallecieron en fechas 22-08-2010 y 21-07-2013, respectivamente, de conformidad con el articulo 301 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Articulo 450 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante TUTORA LEGAL, El protutor Ciudadano Freddy Rafael García Granadino, suplente de protutor Belén Trinidad Herrera Marea, los miembros del consejo de tutela Francisco Javier Brito Belmonte, Erika Josefina García Herrera, Yalisbeth Coromoto Brito Belmonte, Freddy José García Herrera, Yanetzy Modesta Brito de Magra, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y la Abogada Neylamar Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº87.110, El adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar la palabra a la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.110, domiciliada en la Calle Páez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui quien expone: Solicito de este tribunal la Designación de mi persona como TUTOR, a favor de mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que sus padres ciudadanos HELLEN ISABEL GARCIA HERRERA y JOSE MIGUEL BRITO BELMONTE, fallecieron en fechas 22-08-2010 y 21-07-2013, y que sea designado como PROTUTOR, al ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA GRANADINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-4.008.361, de este domicilio, (abuelo materno) y como suplente del Protutor la Abuela materna Ciudadana BELEN TRINIDAD HERRERA MAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.395, domiciliada en la Calle Larrazabal, casa Nº 28, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y como miembros del consejo de tutela los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRITO BELMONTE, ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA, YALISBETH COROMOTO BRITO BELMONTE, FREDDY JOSE GARCIA HERRERA, YANETZY MODESTA BRITO DE MAGRA,, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal: Nros. V-11.901.108, V-13.689.238, V-16.054.049, V-14.633.056 y V-11.901.688, de este domicilio, por ser estas unas personas familiares de mi nieto, tíos maternos y paternos y quines gozan de mi confianza, asimismo señalo que mi nieto tiene bienes de fortuna como lo serian una moto; es todo. Seguidamente se procede a escuchar la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi abuela Petra. ya que quiero a todos mis abuelos y tíos por igual.- Seguidamente una vez mediada la situación, se llegó a los siguientes acuerdos: Se Designo como TUTOR LEGAL: la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.551, domiciliada en la Calle Páez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna de la Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PROTUTOR, al ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA GRANADINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-4.008.361, de este domicilio, (abuelo materno) y como suplente del Protutor la Abuela materna Ciudadana BELEN TRINIDAD HERRERA MAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.395, domiciliada en la Calle Larrazabal, casa Nº 28, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y para que integren el CONSEJO DE TUTELA: FRANCISCO JAVIER BRITO BELMONTE, ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA, YALISBETH COROMOTO BRITO BELMONTE, FREDDY JOSE GARCIA HERRERA, YANETZY MODESTA BRITO DE MAGRA,, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal: Nros. V-11.901.108, V-13.689.238, V-16.054.049, V-14.633.056 y V-11.901.688, de este domicilio, Todas las partes presente, manifestaron su acuerdo de que el niño antes mencionado permanezca al lado de su abuela paterna, antes mencionada, ya que es su única representante legal y se a mantenido con ella desde el fallecimiento de su padre, quien en lo adelante detentará la responsabilidad de crianza, en los términos entendidos por el artículo 358 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todas las partes estas de acuerdo con asumir las responsabilidad y así lo deciden, inherentes a los cargos que se acaban de designar. Concluida la presente audiencia, esta Jueza Primera de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho los pedimentos formulados y acuerda PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero Publica de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.551, domiciliada en la Calle Páez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia se acordó hacer las siguientes designaciones, TUTOR LEGAL: la ciudadana PETRA LIBERINA BELMONTE de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.551, domiciliada en la Calle Páez, casa Nº 10, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna de la Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien en lo sucesivo detentará la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño en los términos entendidos por el artículo 358 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se establece a los abuelos maternos y tíos miembros del consejo de tutela un régimen de convivencia familiar amplio en aras de mantener el contacto del niño con todos sus familiares; como PROTUTOR: al ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA GRANADINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-4.008.361, de este domicilio, (abuelo materno) y como suplente del Protutor la Abuela materna Ciudadana BELEN TRINIDAD HERRERA MAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.395, domiciliada en la Calle Larrazabal, casa Nº 28, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y para que integren el CONSEJO DE TUTELA: FRANCISCO JAVIER BRITO BELMONTE, ERIKA JOSEFINA GARCIA HERRERA, YALISBETH COROMOTO BRITO BELMONTE, FREDDY JOSE GARCIA HERRERA, YANETZY MODESTA BRITO DE MAGRA,, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal: Nros. V-11.901.108, V-13.689.238, V-16.054.049, V-14.633.056 y V-11.901.688, de este domicilio.- Seguidamente las personas anteriormente designadas fueron debidamente juramentadas por la Jueza, quienes manifestaron jurar, bien y fielmente con el cargo que se les acaba designar en beneficio del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenor de lo consagrado en el artículo 308 y siguientes del Código Civil.
Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran. En cuanto a la solicitud de Partición de Herencia debe ser tramitada por procedimiento aparte.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio

Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abg. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo las 3:18 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abg. Clara Astudillo