REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000049
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.041, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Calle Rosales Nº 04, Casa Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.-

DEMANDADO EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.398, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, Sector 02, Calle Principal, Edificio 02, Piso PB, Apartamento Nº 5A1-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: MERCEDES SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.675.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derechos Patrimoniales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.041, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Calle Rosales Nº 04, Casa Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, en contra de la ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.398, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, Sector 02, Calle Principal, Edificio 02, Piso PB, Apartamento Nº 5A1-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil LISANDRA FUENTES habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante Ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, asistido por la Abogado en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, la parte demandada ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, asistida de la abogada Mercedes Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.675.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR, Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan conversar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente ambas partes luego de las conversaciones con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa el cual quedo plasmado en los siguientes términos: Ambas partes acuerdan liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos habida durante la vigencia de la unión matrimonial en el periodo comprendido desde el 06 de Septiembre de 2007 hasta el día 23 de Octubre de 2012, en la cual adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) bien inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nº5A-1-2, ubicado en la Urbanización El Gran Maguey, Sector 2, Calle Principal, Edificio Las Cayenas S-II-5-A, Primer Piso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts) y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 5A-1-3. SUR: En parte con fachada Sur del edificio y en parte con el apartamento 5A-1-1. ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, según consta en la copia certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero de 2011, bajo el Nº011.209, Asiento Registral Nº1, Matricula 261.2.13.2.1192 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.- El presente inmueble queda valorada por la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS450.000), de los cuales la Ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.398, se compromete a entregar al Ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.041, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) que le corresponden por concepto del 50% de la comunidad conyugal, en un plazo de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha; quedando la ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, en plena propiedad del inmueble antes mencionado. Por su parte el Ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.041, cede el derecho de propiedad y posesión del referido inmueble a la ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO quien quedara cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario otorgado por el Banco Nacional de Crédito C.A y en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido inmueble.- En cuanto al crédito otorgado por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito C.A Ciudadano ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, cede a la Ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO el crédito otorgado por ante la referida entidad bancaria, comprometiéndose ambos ciudadanos a acudir por ante la entidad financiera a realizar los tramites respectivos, quedando el referido ciudadano libre de responsabilidad en cuanto al referido crédito hipotecario.- SEGUNDO: Con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, así como vacaciones, fideicomiso de las relaciones de trabajo que mantienen los ciudadanos ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.041, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Calle Rosales Nº 04, Casa Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui y EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.398, domiciliada en la Urbanización El Gran Maguey, Sector 02, Calle Principal, Edificio 02, Piso PB, Apartamento Nº 5A1-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, así como las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, tanto nacional como internacionalmente, las partes de mutuo acuerdo, hemos convenido que dichos créditos quedan excluidos de la comunidad de gananciales y se consideran como bienes propios de cada uno de los cónyuges, por lo que los mismos permanecerán en propiedad de cada uno de estos; a saber: I) La ciudadana EXMEGLIZ EMERITA RUIZ CORDERO ya identificada, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como vacaciones vencidas derivadas de las relaciones de trabajo que le corresponden y las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, por otra parte; II) El cónyuge ABELARDO JOSE LA ROSA UBAN, ya identificado, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como vacaciones vencidas derivadas de las relaciones de trabajo que le corresponden y las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias. Dado que no existen otros bienes materiales en dinero, que puedan ser objeto de esta Partición Amigable de Bienes correspondientes de la Comunidad de Gananciales, hemos acordado que con el presente documento, así quedarán completamente divididos los bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal, en el entendido que con lo decidido y partido amistosamente, queda resulta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio , en tal sentido expresamos que no tendremos en el presente ni el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto” Es todo.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo