REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000268
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: ELIECER ENRIQUE GARELLI CASTELLANO Y NORALVI JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.737 y V-12.915.854, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ELIECER ENRIQUE GARELLI CASTELLANO Y NORALVI JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.737 y V-12.915.854, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015, donde se encuentra involucrados el adolescente y niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogado, y la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abog MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARELLI CASTELLANO Y NORALVI JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 12/02/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana NORALVI JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano ELIECER ENRIQUE GARELLI CASTELLANO, se compromete a sufragar la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), para coadyuvar con los gastos de los menores no siendo un monto limitativo, y la madre se encargara de administrar para tales efectos dicho dinero, el cual ara de forma proporcional cada quincena, a partir de la consignación del presente escrito por ante este Tribunal de Protección. El padre se compromete por otra parte, que se obligue a coadyuvar con el aporte económico, el equivalente al cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se realicen o se hayan de realizar relativos, a su educación, de igualmente se obliga a una cuota para cubrir las necesidades, con su mínimo de un Cincuenta por ciento (50%), de cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores tales como: servicios médicos, odontológico, medicamentos, etc. Asimismo se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%), por concepto de compra de vestido, calzados y otros. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días con pernota. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán de manera alternada, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día del padre el adolescente y niños estarán con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta el adolescente y niños estarán con la madre. El cumpleaños del adolescente y niños: este año lo compartirán con la madre, el año siguiente lo compartirán con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, comenzando el primer periodo con la madre y el segundo con el padre, vacaciones del mes de Diciembre: navidad con la madre y año nuevo con el padre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Abril del año 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Agosto del año 2007, y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Las Flores, Casa Nº 33, Las Flores Parte Alta de las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: ELIECER ENRIQUE GARELLI CASTELLANO Y NORALVI JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.737 y V-12.915.854, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 02 de Abril del año 1.998. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO
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