REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000941
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: LELIMAR DEL VALLE MARQUEZ BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.868, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA AGUILERA Defensora Publica Tercera Del Sistema De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURADOR AD HOC incoada por la ciudadana: LELIMAR DEL VALLE MARQUEZ BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.868, de este domicilio; asistida por la abogada MARTHA AGUILERA Defensora Publica Tercera Del Sistema De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud que la madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil LISANDRA FUENTES habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la curadora sugerida, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ésta Juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Acto seguido se procede a tomar declaración de la ciudadana LELIMAR DEL VALLE MARQUEZ BLANCO, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, ya que voy a contraer nuevas nupcias, asimismo manifiesto que mi hijo no tienen bienes de fortuna que inventariar, y propongo como curador a mi hermana Ciudadana ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO.” Seguidamente se toma declaración a la Curadora propuesta ciudadana: ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.936.084, de este domicilio quien expone: “…Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente…”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de CURADOR AD HOC incoada por la ciudadana: LELIMAR DEL VALLE MARQUEZ BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.868, de este domicilio; asistida por la abogada MARTHA AGUILERA Defensora Publica Tercera Del Sistema De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana ROXI DE LOS ANGELES MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.936.084, de este domicilio de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

La Secretaria Suplente

Abog. Clara Astudillo.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


La Secretaria Suplente

Abog. Clara Astudillo.


FMA/RL