REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000540

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ABOGADA LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.576, domicilia en : Avenida Bicentenario, Edificio Elumer, piso 05, apto 5-D, Maturín Estado Monagas.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

DEMANDADOS: LIXIS DEL VALLE SUBERO VASQUEZ Y URIBE JOSE COROY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.050.824 y V- 15.192.648. Respectivamente.-

Vista la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoado por la FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ABOGADA LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la CIUDADANA CARMEN JOSEFINA HERRERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.576, domicilia en: Avenida Bicentenario, Edificio Elumer, piso 05, apto 5-D, Maturín Estado Monagas, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos LIXIS DEL VALLE SUBERO VASQUEZ Y URIBE JOSE COROY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.050.824 y V- 15.192.648, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra domiciliada en la Avenida Bicentenario, Edificio Elumer, piso 05, apto 5-D, Maturín Estado Monagas bajo los ciudadanos de su madrina ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.576 desde hace tres meses y por cuanto se evidencia del acta de fecha 04 de Abril de 2014 que la mencionada niña vive y cursa sus estudios en dicha jurisdicción desde hace tres (3) meses; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoado por la FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ABOGADA LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la CIUDADANA CARMEN JOSEFINA HERRERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.576, domicilia en: Avenida Bicentenario, Edificio Elumer, piso 05, apto 5-D, Maturín Estado Monagas, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos LIXIS DEL VALLE SUBERO VASQUEZ Y URIBE JOSE COROY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.050.824 y V- 15.192.648, respectivamente; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO




FMA/Javier Abreu.-