REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000657
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTES: MARIA ISABEL SALAZAR MENDEZ Y ROMER DE JESUS RAAZ GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.090 y V-11.419.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.853
DERECHO PROTEGIDO: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs2000 mensuales
Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL SALAZAR MENDEZ Y ROMER DE JESUS RAAZ GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.090 y V-11.419.064, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.853 donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente EVA MARIA MILLAN, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL SALAZAR MENDEZ Y ROMER DE JESUS RAAZ GAGO, arriba identificados, quienes exponen: Para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal señalamos que durante el tiempo de nuestra separación de hecho la Responsabilidad de Crianza la ejercimos ambos padres y la custodia la madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar se realizaba de manera amplia tomando en cuenta la edad de los hijas y la obligación de manutención se venia cumplimiento de la misma forma como se ha señalado en el escrito de solicitud, asimismo señalamos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar señalamos que tomando en cuenta la edad de nuestras hijas el régimen de convivencia familiar será amplio durante un fin de semana cada quince (15) días.- Asimismo señalamos que durante las épocas de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y del mes de diciembre, serán compartidas por ambos padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de manutención el padre cumplirá con la cantidad señalada en el escrito de solicitud y en cuanto a los gastos escolares útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres y los gastos de ropa calzado igualmente serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que seran liquidado por procedimiento aparte.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 14 de Octubre del año dos mil seis (2.006), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Páez, Casa Nº57, Barrio Mariño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL SALAZAR MENDEZ Y ROMER DE JESUS RAAZ GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.090 y V-11.419.064, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.853, donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de solicitud y en la presente audiencia ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. Liquídese la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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