REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000950
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: JUAN ANTONIO ANDRADE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.245.043, domiciliado: Calle Páez, Casa Nº 11-192, Barrio Campo Alegre, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGDALENA MARAIMA PREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.094.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de CURADOR AD HOC, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ANDRADE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.245.043, domiciliado: Calle Páez, Casa Nº 11-192, Barrio Campo Alegre, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio MAGDALENA MARAIMA PREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.094, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISSANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, el curador sugerido y su abogada asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ANDRADE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.245.043, domiciliado: Calle Páez, Casa Nº 11-192, Barrio Campo Alegre, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio MAGDALENA MARAIMA PREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.094, y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ANDRADE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.905.865, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
FMA/RL
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