REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001053
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: AUTORIZACION PARA VIAJAR

SOLICITANTES: RAFAEL JOSE MENDEZ Y MINERVA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-927.346, y V-8.463.387, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL JOSE MENDEZ Y MINERVA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-927.346, y V-8.463.387, respectivamente, actuando en su carácter de abuelos maternos de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como consta de autorización autenticada en la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 11/12/2006, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo Nº 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, otorgada por la madre de la niña ciudadana RAFMIN MARINA DEL VALLE MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.838, y bajo su propia asistencia.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que el Poder otorgado por la ciudadana RAFMIN MARINA DEL VALLE MENDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada, a sus padres, los ciudadanos: RAFAEL JOSE MENDEZ Y MINERVA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-927.346, y V-8.463.387, respectivamente, los autoriza para que conjunta o separadamente representen por ante los Institutos Educativos y autoridades de cualquier clase, y para viajar con ella dentro del País, a la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo los padres Ciudadanos RAFMIN MARINA DEL VALLE MENDEZ HERNANDEZ y FERNANDO ABELARDO MORALES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.401.716 y 8.332.838, respectivamente, los representantes legales de su hija, no otorgan atribuciones de responsabilidad de crianza, por lo que esta Juzgadora considera que los ciudadanos: RAFAEL JOSE MENDEZ y MINERVA DE MENDEZ, no están facultados para actuar en nombre y representación de la adolescente arriba mencionada, ya que su cualidad, para actuar señalada en el poder consignado no le acredita la representación legal de la mencionada adolescente; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL JOSE MENDEZ Y MINERVA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-927.346, y V-8.463.387, respectivamente, actuando en su carácter de abuelos maternos de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como consta de autorización autenticada en la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 11/12/2006, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo Nº 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, por las razones antes mencionadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA ACC


ABOG. CLARA ASTUDILLO





FMA/crc.