REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001309
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: MARIA DEL CARMEN MORALES PEREZ y DANIEL FLORENCIO HARO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.902.287 y V-9.961.898, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MENDIRI BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.989.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 6000 Mensuales).-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES PEREZ y DANIEL FLORENCIO HARO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.902.287 y V-9.961.898, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MENDIRI BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.989, donde se encuentran involucradas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente GUSTAVO MENDIRI BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.989, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Dra. Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges, ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES PEREZ y DANIEL FLORENCIO HARO MENDEZ, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A y los acuerdos suscritos por las partes relacionados con las Instituciones Familiar en la cual acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de las hijas procreadas será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES PEREZ, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre Ciudadano DANIEL FLORENCIO HARO MENDEZ, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 6.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre suministrara al padre. Así mismo el padre suministrara en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la época navideña la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs12.000,00), equivalente a dos meses de manutención. En cuanto a los gastos de ropa calzado, serán sufragados por ambos padres como lo han venido haciendo.- En cuanto a los gastos escolares, matricula, uniformes escolares, calzado y uniformes serán cancelados íntegramente por el padre en el mes de septiembre. Las consultas medicas, gastos de medicina serán cubiertos por ambos padres. El padre se compromete a mantener vigente una Póliza de seguro de hospitalización y cirugía como lo ha venido realizando; asimismo ratificamos todos los términos señalados en la presente solicitud.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este se ha cumplido de la misma forma como se señala en el libelo de la solicitud durante el tiempo de nuestra separación y en este acto lo ratificamos de forma amplia, el padre podrá visitar a sus hijas cuantos veces quiera en el horario convenido por ambos padres siempre y cuando no interfiera con sus horarios y labores escolares y descanso, y llevarlas a su residencia los fines de semana alternos, previo acuerdo con la madre, con el cuidado de no interrumpir las actividades escolares y las labores del padre. Asimismo podrán disfrutar con el padre la mitad del periodo de vacaciones escolares y la otra mitad a la madre.- En cuanto a las épocas de Navidad y Año Nuevo, hemos convenido que la primera luego de la presente solicitud las niños la disfrutaran con el padre y el fin de año con la madre y los años siguientes en forma alterna y así sucesivamente. Los periodos festivos de Carnaval y Semana Santa serán alternos.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud, en los mismos términos señalados en el libelo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se cumplen con todos los requisitos legales; Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, y se encuentran separado desde el día Diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto residencial Punta Canal, Torre B, Apartamento SPB 04 05 Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES PEREZ y DANIEL FLORENCIO HARO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.902.287 y V-9.961.898, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MENDIRI BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.989, donde se encuentran involucradas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en toda y cada uno de sus partes los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes en la presente audiencia, en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Tres (03) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO