REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000310
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.705, domiciliada en: Sector Barrio Mariño, calle Ricaurte, casa S/N, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,
PARTE DEMANDADO: JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, casa Nro 16, sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.705, domiciliada en: Sector Barrio Mariño, calle Ricaurte, casa S/N, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, casa Nro 16, sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar décimo tercera del Ministerio Publico, la parte demandada sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le hizo saber a la parte demandada la necesidad de estar asistido de abogado, manifestando su disposición de conversar para llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente luego de discutido ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo de manera ínter diario en el hogar materno, iniciándose a partir del día de hoy, en el horario comprendido desde las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) hasta las Ocho de la noche (8:00 p.m.), pudiendo ingresar al hogar materno en caso de que el niño presente problemas de salud.- Asimismo ambos padres se comprometen que el niño en caso de no presentar problemas de salud pueda salir con el padre fuera del hogar materno en el horario establecido.- Ambos padres se comprometen que en el momento de realizarse esta convivencia mantener un ambiente de comunicación desde el respeto.- Asimismo una vez que culmine el tratamiento medico del niño para el mes de Julio, se dará inicio al régimen de convivencia familiar alterno de fines de semana para lo cual el padre podrá compartir con su hijo a partir del día SABADO 05 de Julio de 2014, desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el día DOMINGO desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno y regresarlo al hogar materno en el horario establecido.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Una vez iniciadas los contactos de fines de semana se mantienen las visitas ínter diarios del padre al hogar materno solo durante los días de semana.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran de manera compartida y alterna los días de navidad y año nuevo.- EN LO QUE RESPECTA A LA NAVIDAD: Este año el padre podrá compartir con su hijo el día Veinticuatro (24) de Diciembre en el horario comprendido desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiendo retirar al niño en el hogar materno y a la madre le corresponderá disfrutar con el niño el día Veinticinco (25) de diciembre, pudiendo el padre mantener contacto telefónico con su hijo este día.- EN LO QUE PRESTACTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día Treinta yu Uno (31) de Diciembre y al padre el día Primero (1) de Enero en el horario comprendido desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiendo retirar al niño en el hogar materno pudiendo el padre mantener contacto telefónico con su hijo el día 31 de Diciembre.-. Ambas partes quedan de acuerdo que el presente régimen de convivencia será revisado una vez que el niño cumpla los dos años- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación y respeto en sus comunicaciones en bienestar de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Ambos padres garantizaran a su hijo el compartir el día correspondiente a su cumpleaños. En el caso del padre podrá compartir con su hijo el día correspondiente y de su celebración en el horario comprendido desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiendo retirar al niño en el hogar materno, en caso de que no corresponda a un fin de semana asignado al padre.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS ABUELOS TANTA MATERNOS COMO PATERNOS: Ambos padres se comprometen a garantizar al niño disfrute de esta oportunidad con los abuelos respectivos.- Por cuanto los abuelos cumplen años este mes de Abril la madre se compromete a garantizar al niño el contacto con los abuelos paternos para lo cual se compromete asistir el día 3 de Mayo destinado para la celebración con los abuelos paternos y padres el cual se realizara en un lugar neutro como por ejemplo restaurant.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA y EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran y fijadas una vez iniciada la pernocta del niño con el padre.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes llegaron a un acuerdo en una causa que cursa por ante el tribunal primero de mediación y sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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